REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre del 2011
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-14704-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: FREDDY LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 21.292.219, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, al ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.917.700, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, y al ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.127, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 173 del Código Penal Venezolano vigente; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo fueron los siguientes: “En fecha 27-09-2011, los funcionarios policiales JESUS RIVERO, LUIS TORRES, MENDOZA YONER Y ENDERSON SEQUERA, dejaron constancia mediante acta policial de haber practicado lo siguiente: Siendo las 02:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el barrio nueve de diciembre, por la calle principal del sector dos, atendiendo el llamado de una persona de sexo masculino, quien les informo que habían realizado un robo en la compañía AFD COMPUTER, ubicada en la avenida fuerzas armadas, sector serafín cedeño a treinta metros de la plaza, y que los presuntos atracadores eran tres y los mismos se desplazaban a bordo de un vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco. Placas: IAS72T, por lo que procedieron a realizar recorrido por las diferentes calles del barrio nueve de diciembre, es por eso que al momento que se desplazaban por la avenida primero de mayo cerca de la residencia del gobernador, avistaron un vehiculo con las características antes descritas, procediendo a interceptarlo logrando que el conductor detuviera el auto, seguidamente conforme a lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo con las manos en la cabeza, indicándoles igualmente que se realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 y 207 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano FREDDY LUIS FLORES, oculto entre sus ropas un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca llama tarde mark, con un grabado indubil Colombia, Escorpio 38 spl, calibre 38mm, empuñadura de madera color marrón, serial numero IM2126J, contentiva de cuatro cartuchos calibre 38 mm, de igual manera se le incauto al ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA…se igual manera se identifico al ciudadano JOSE RAFAEL OVIUEDO HIDALGO, y al conductor del vehiculo como ALLEN VICTOR ARNTONIO, incautándoles a los mismo evidencia de interés criminalisticos que minutos antes había sido despojada del fondo de comercio antes citado…

SEGUNDO: En fecha 26-10-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: FREDDY LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 21.292.219, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, al ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.917.700, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, y al ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.127, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 173 del Código Penal Venezolano vigente; fijándose Audiencia Preliminar, para el día 09-11-2011, a las 08:45 am, oportunidad en la cual tuvo lugar dicha Audiencia.

TERCERO: Como primer punto en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, Y FREDDY LUIS FLORES, de las contenidas en el Articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual en principio refiere en el sentido de estar presentes en delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, o cuando se trate de delitos imputados ha altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento corresponde por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que a criterio de quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de varios delitos de acción publica como lo son ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada.

CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida a la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, del adjetivo penal, fundada en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, en este sentido, este jurisdicente, refiere que la misma solo es posible que sea declarada con lugar cuando efectivamente falten requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados, y tomando en consideración que la forma en que es plateada tal excepción, se evidencia que la misma toca el fondo del asunto, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victima, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción. Y así se decide.

QUINTO: Decididas como han sido las excepciones, este Tribunal conviene en Admitir Totalmente la acusación presentada y ratificada de manera oral en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 21.292.219, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, al ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.917.700, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, y al ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.127, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 173 del Código Penal Venezolano vigente.

SEXTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a saber son las siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Inspección Técnica N° 1862 de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario ALEXIS GUITIERRES Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1863 de fecha 28-09-2011, suscrita por los funcionarios ALEXIS GUTIERREZ Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-235-0953-11 DE FECHA 28-09-2011, suscrita por el funcionario RAMON GFUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 4.- Experticia de Reconocimiento técnico 9700-235-0295-11 de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario GUEDEZ RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 291 de fecha 10-10-11 suscrita por el funcionario AVILA ALEXIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicada al vehiculo involucrado en el presente asunto. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios JESUS RIVAS, LUIS TORRES, MENDOZA YONER Y ENDERSON SEQUEDA, adscrito a la Policía del Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Declaración de la victima ALLEN VICTOR ANTONIO. 3.- Declaración de la victima IVAN JOSE YUSTY SILVA. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Inspección Técnica 1862, de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario ALEXIS GUTIERRES Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección Técnica 1863 de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario ALEXIS GUTIERREZ Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-235-0953-11, de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario GUEDEZ RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 291 de fecha 10-10-11, suscrita por el funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación plateada por el ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.917.700, por cuanto para quien aquí decide, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, efectivamente se adapta a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, así mismo se declara sin lugar la solicitud de Desestimación del delito de Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que no le esta dado a este Tribunal la facultad de valorar pruebas, y menos aun el dicho por la victima en la sala de audiencias de este Tribunal.

OCTAVO: Se admiten las pruebas ofertadas pro la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a saber las testimoniales de los ciudadanos ZAFRANET JESUS CAABRERA GARCIA, CARLOS ENRIQUE SIBA ESQUEDA, por señalar en su escrito, la necesidad, licitud y pertinencia de tales testimoniales.

NOVENO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, en fecha 29-09-2011, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso.

DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2011.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-14704-11
EMBL..-