REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.979-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY.
VÍCTIMA: VEROES QUERALES YENNIS CAROLINA.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ÁNGEL NADALES.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303, natural de San Juan de Payara, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-11-74, edad; 36, grado de instrucción; 3 año, ocupación; Vigilante en el Hospital Lorenzo Castillo de San Juan de Payara, lugar de residencia; Urbanización Juan Tirado Camejo, cerca del taller de Herrería San Rosalía y de CPAN geriátrico de San Juan de Payara Municipio Rómulo Gallegos, hijo de Sobeida Marisol Camejo (v) y Juan Alojo Querales Martines. Teléfono: 0426-7311284.

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2011, siendo las 4:13 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado designar en este acto al Abg. Ángel Nádales; en consecuencia, encontrándose presente el Defensor Privado ABOG. ÁNGEL NADALES, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13/11/2011, (se deja constancia que el ciudadano fiscal realizo lectura del acta policial), consta en el expediente oficio N° ADGPEA-CCPSJPN06:0194-11, del Centro de Coordinación Policial N° 6 Central del Investigaciones remitiendo denuncia policial N° 0084-11, de fecha 13-11-11, formulada por Querales Yennis Carolina, así como también consta; Notificación de los Derechos del Imputado, oficio N° ADGPEA-CCPSJPN06:0595-11, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar Reconocimiento de Medicatura Forense Legal a la ciudadana Querales Yennis Carolina, oficio N° ADGPEA-CCPSJPN06:0596-11, dirigido al Medido de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de practicar Reconocimiento Psiquiátrico legal a la ciudadana Querales Yennis Carolina, así como Examen Medico suscrito por la Dra. Verónica N. Campos, adscrita al Centro de coordinación medico de San Juan de Payara, (se deja constancia de la lectura del examen medico) igualmente consigno denuncia anterior en original con la finalidad de que sea devuelto, consta expediente donde la misma victima lo denuncia en fecha 10-04-11 (se deja constancia de la lectura del acta) se consigna copia de las mismas con el fin de dejar claro que el mismo es reincidente, ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados como delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 y Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley especial de genero y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, solicito vista las actuación policial se evidencia que dicho ciudadano se introdujo en el inmueble por ser este un delito tipificado, solicito el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediada de protección y seguridad de las 87 ord. 5 y 6 de la ley especial, solicito visto que el mismo es reincidente arresto de 48 horas conforme al artículo 92 ordinal 1 analizando que existe suficiente elementos, que el mismo hizo caso omiso por el Ministerio Público ESPE no solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las conferidas en el 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 8 días al área de alguacilazgo por ultimo aprehensión en flagrancia establecida en el articulo 93 de la ley especial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “me veo de verdad afectado por lo que esta pasando por que esa mujer me tiene los niños abandonado esa mujer se enamoro de un jodio la puso que me metiera preso un guardia, esa mujer a llegado al extremo de poner a la niña de 12 años a lavarle las pantaletas al criterio que me dice papá esa la tenia la mamá de la mujer pero como murió regreso de hay en adelante la crié como hija los niños los deja solo comenzó a beber aguardiente lo hace al propósito, a mi me zampo un cabillazo al vidrio del carro me quemo la ropa no solo ellas es afectada ella no tiene trabajo ni las misiones que pagan 500 o 600 me costa esa lo gasta en colonia desde que comenzó a pulirse y salir a la calle, los niños ya me lloran que los vaya a visitar por si yo los voy a visitar vamos a tener contienda una ves le levante la mano ese día llego ella que dice que violente su casa ella llego tomada lo invito a ella y el que sea que me hagan un examen de droga para ver, ella me esta difamando que estaba drogado cuando me choco con un palo impacto contra la muñeca y cayo de cara por el piso todo los fines de semana se va que la mantequilla era de ella ellos saben, yo le dije que la niña se le mete algo psicológico en la mente se va pa´ el liceo se pinta, y se va bien pulía en estos días la niña me dijo mi mama que me des unos 20.000 para comparar unos vaso para el liceo le di la plata tranquilo que yo te ayudo la mujer me dijo que nada que no quería nada le di para que comprara en un mega mercal la casa vacía la misma gente me dice, la vecina que hablo que es la vigilante, esa no tenia nada en la dispensa solo para aguardiente, nada mas hay que catalogar el vestuario con la casa vivimos en el pueblo yo trabajo y me rebusco y esta es mi condición de vestir, yo tengo a parte de los 3 tengo mas 2 por fuera, no tengo llamado de fiscalia, uno repitió y otro en primer año de verdad que si hice una gafedad como todo hombre celoso nada mas ella no es victima. Es todo. Seguidamente el interroga 1.¿la golpeo?: no jalamos el tuvo y ella se cayo. 2. ¿Como es el trabajo?: es rotativo he perdido 3 días es como vigilante en la tarde de 1 a 7 de la noche, la semana que viene hay relevo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ángel Nadales, el cual expuso: esta defensa en vista de las circunstancias de la investigación esta en etapa insipiente, que las actas policiales suscrita por los funcionarios policiales de la parroquia de San Juan de Payara el acta nos hace referencia que se presento de manera espontánea le es hecha un inspección de persona conforme a lo establecido en el 205 Código Orgánico Procesal Penal se trata de inspección de personas con el artículo 202 el cual esta sujeto a la misma condiciones del 212 debemos seguir el procedimiento de testigos presénciales que no consiguieron testigos de los hechos que el ciudadano Querales Camejo Kelvin Clemente se presento de manera espontánea a la comandancia de policía no logra la presencia de testigos que haga la inspección de persona, violación al debido proceso y derechos fundamentales así como la defensa observa se encuentra de manera insipiente las actuaciones, nos damos cuanta que si existe el Oficio a la medicatura forense no existe los resultados de la medicatura forense, ni evaluación de examen psiquiatrita, con relaciona a lo que esta explanando de parte del imputado se trata de una riña que estuvo con su concubina el cual se trata de otro hecho que ocurrió art. 60 de la Ley especial, (se deja constancia de la lectura del articulo), en esta causa no es objeto por la defensa de acuerdo a los hechos narrados por le ciudadano ya que tiene 5 hijo de los cual es el sustento para la familia haya fuera se encuentra la esposa con la que vive con el arresto no estamos contribuyendo con la depuración de las cárceles solicito libertad conforma al 256 a vista del tribunal y considere que el lapso de 48 horas son perjudiciales ya que son 5 los que comen la señora se encuentra afuera la misma a querido ampliar la denuncia como el lo manifestó que tiene relaciones con un guardia nacional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “como punto previo señala la Defensa Privada Abg. Ángel Nadales, que la precalificación dada por el Ministerio Público no se ajusta al delito penal, se evidencia en el acta policial la realización de inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente establece “ART. 205.—Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”, considerando que tal inspección esta ajustado a derecho, no generando la violación a los derecho fundamentales, Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público que precalifico como Violencia Psicológica, Violencia Física previstos en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, en agravio a la ciudadana: Veroes Querales Yennis Carolina. En consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el mismo es reincidente y que el Ministerio Público solicito 48 horas de arresto, tomando en consideración que se encuentra privado desde 13-11-11, lo que se busca es garantizar una protección a la victima y visto el concurso de delitos lo que considera pertinente en las resulta y la integridad de la victima es decretar Medida de Protección y seguridad conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial de genero, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme al 256 ordinales 3 y 9 concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada 15 días al Comando de la Policía de la Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo y la caución juratoria de comprometerse a ha no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, y por ultimo se acuerda si lugar la solicitud del representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de cuarenta y ocho (48) horas de arresto conforme al 97 de la ley especial, ya que con la mediada se considera satisfecha las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso y la integridad física de la victima. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303, natural de San Juan de Payara, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-11-74, edad; 36, grado de instrucción; 3 año, ocupación; Vigilante en el Hospital Lorenzo Castillo de San Juan de Payara, lugar de residencia; Urbanización Juan Tirado Camejo, cerca del taller de Herrería San Rosalía y de CPAN geriátrico de San Juan de Payara Municipio Rómulo Gallegos, hijo de Sobeida Marisol Camejo (v) y Juan Alojo Querales Martines. Teléfono: 0426-7311284; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Psicológica, Violencia Física previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, en agravio a la ciudadana: Veroes Querales Yennis Carolina, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: Veroes Querales Yennis Carolina, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: Querales Camejo Kelvin Clemente, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: QUERALES CAMEJO KELVIN CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.560.303, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º, 9°, concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al Comando de la Policía de la Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo y la caución juratoria de comprometerse a ha no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.

SEXTO: se acuerda sin lugar la solicitud del Fiscal Noveno de cuarenta y ocho (48) horas de arresto conforme al 97 de la ley especial, ya que con la mediada se considera satisfecha las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso y la integridad física de la victima. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. Continúan las firmas…