REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-12.116-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 12.116-09 seguida contra el acusado MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, asistido por la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. NÉSTOR GAMEZ por considerarlo autor y responsable del delito de FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de Administración de Justicia y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. NÉSTOR GAMEZ calificó los hechos que imputó al acusado: MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, por considerarlo autor y responsable del delito de FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de Administración de Justicia considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y los Defensores Privados, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.


Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, en el cual se ejerció violencia quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, en DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABOG. NÉSTOR GAMEZ en contra del ciudadano MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de Administración de Justicia, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.360, a cumplir la pena de DOS (02) MESES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de Administración de Justicia en cuanto a la medida a imponer se deja constancia que el ciudadano Muro Gutiérrez Joel Smith, mantiene Medida de Privación Preventiva de Libertad por estar detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal en la causa penal N° 2C-14.133-11, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y la fijación de audiencia preliminar para el día 01-12-11 a las 9:30 AM. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C-12.116-09
EMBL/Deysy.