REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.865-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO
VICTIMA: VILLA OLÍMPICA
IMPUTADO: ALI DANIEL RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES
DELITO: HURTO AGRAVADO

En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Once (2011) siendo las 03:10 PM se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, se insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, el imputado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, y la Defensora Pública ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notifica. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-08-11 y el cual riela a los folios 52 al 56 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (el ciudadano representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652 por considerarlo autor y responsable de los delitos de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas este representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicitó ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, por considerarlo autor y responsable del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el imputado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la defensora Pública ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido, por la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA; solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA CASTILLO en contra del ciudadano: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.559.652, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA. TERCERO: en cuanto a la medida a imponer se acuerda extensión de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA Continúan las firmas…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-12.865-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 12.865-09 seguida contra el acusado ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, asistido por la Defensora Pública ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. LIGIA CASTILLO por considerarlo autor y responsable del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la Villa Olímpica, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA CASTILLO calificó los hechos que imputó al acusado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, por considerarlo autor y responsable del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa, la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo de Hurto Agravado, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“…La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de Hurto Agravado, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, prevé una PENA DE TIEMPO DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.


Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, en el cual se ejerció violencia quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO en contra del ciudadano ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, por la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ALI DANIEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.652, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la VILLA OLÍMPICA ordenando la extensión de presentaciones a cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Penal, de las establecidas en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Ofíciese lo conducente Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA.
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 12.865-09
EMBL/Deysy.-