REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.980-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NÉSTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: JOSÉ NICASIO CEDEÑO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOHAN GARCÍA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, natural de San Fernando, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542, de fecha de nacimiento: 22-01-82, estado civil soltero, grado de instrucción 6 grado, ocupación agricultura las Maporas Fundo la Morita, cerca de la Granja, residenciado: Las Maporas al lado del Fundo Moises, hijo de Marilu Castillo y Manuel Antonio Blanco Carreño, teléfono: 0416-5481380
En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y presente como se encuentra el Abg. Johan García defensor Público asignado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. NÉSTOR GAMEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-11-11, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, del Comando General de a Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en razón de lo antes expuesto el Ministerio Público en este acto imputa el delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicito la aprehensión conforme a los establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile el procedimiento por el ultimo aparte del 373 ejusdem y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el tres de acuerdo al criterio del Tribunal y noveno consistente en caución juratoria de comprometerse a colaborar con el proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo “no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABOG. JOHAN GARCÍA quien expuso: “una vez oída la exposición del Ministerio Público en canto a la precalificación planteada esta defensa en vista de las actas procesales no encuentra la precalificación hecha por el Ministerio Público, así mismo esta defensa pública da el conocimiento al tribunal que la que encuadraría según las actas policiales es de Hurto Simple, por cuanto la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad no se opone, así mismo solicita copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones; Que la defensa Pública se opone a la precalificación dada por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, como primer punto la aprehensión del ciudadano Blanco Castillo Ángel Antonio, se realizo en fecha 14-11-11 según consta en el acta policial suscrita por Funcionarios adscrito al Comando General de la Policía Coordinación de Investigaciones Policiales, en la indica entre otras cosas “…en labores de patrullaje vehicular, por el sector El Alambique, de la vía Arichuna, específicamente frente al fundo “Valentina” vía las Maporas, cuando nos paro un ciudadano el cual identificamos como: Cedeño José Nicasio…quien nos informo que un ciudadano el cual vestía de short, color verde, y franela estampada de letras color azul, se había introducido en su residencia y se había hurtado una bombona de gas domestico de diez kilos y se había ido pie por la vía de Las Maporas, por lo que nos dirigimos en búsqueda del ciudadano el cual el cual fue visualizado por la víctima a varios metros del lugar en la vía publica cargando la referida bombona, por lo que procedimos darle voz de alto y practicar la aprehensión del mismo…”, tomando en consideración de expuesto del acta aprehendido por elemento de convicción se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y señalando lo establecido en el articulo Art. 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: ord. 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. En virtud de lo señalado considera este tribunal se ajusta como es la precalificación que pudiera cambia en el transcurso de la investigación, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9° concatenada con la 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la caución juratoria de ha no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: BLANCO CASTILLO ÁNGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.146.542, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9° concatenado con 259 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y la caución juratoria de ha no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, todo ellos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ NICASIO CEDEÑO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…