REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.981-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO (Encargada).
VÍCTIMA: JESUS GALLARDO.
IMPUTADOS: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. HECTOR MANUEL VELASQUEZ GUTIERREZ Y ABOG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2011, previo lapso de espera, siendo las 4:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTES, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESUS GALLARDO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CORTES CARLOS ALBERTO, tener como Defensores a los profesionales del derecho ABOG. HECTOR MANUEL VELASQUEZ GUTIERREZ Y ABOG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, de quienes consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, 10/17/1981, ocupación Comerciante, hijo de Blanca Bejas (f) y Simón Castillo (f), residenciado en el Barrio Segura, calle principal, casa s/n cerca de una bodega de nombre El Caimán y trabaja en el Bar Restaurante Los Pescadores, Arichuna, Estado apure; y CARLOS ALBERTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-19.470.784, de 22 años de edad, nacido el 03/01/1989, de ocupación trabaja vendiendo gasolina frente al Bar Los Pescadores, hijo de Nelly Cortez (v) y Jesús García (v), residenciado en la Calle Padre Guillermo García, casa s/n frente a la Iglesia Evangélica De Dios, Arichuna, Estado apure; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2011, suscrita por funcionarios de la Policía adscritos a la Población de Arichuna, Estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración de manera separada a cada uno de los imputados, declarando primeramente el imputado: JOSE SIMON VEJAS CASTILLO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo estaba en el negocio y cuando iba a cerrar la puerta y puse el teléfono arriba del mostrador y fui hacer otras cosas, entonces le pregunte al otro chamo por mi teléfono y se negaba y el que esta preso conmigo me ayudo a quitárselo y mande a llamar a la policía para que se lo llevaran preso porque me quito el teléfono y resultamos presos nosotros y el chamo dijo que le habíamos robado millón y pico de bolívares y mas bien fue mi esposa a la policía y entonces le quitaron la plata que eran 2.770 BF de la venta del día. Es todo” la fiscal pregunta. Usted conoce a gallardo Luis Ramón? Contesto: si. Pregunta. Desde cuando. Contesto. Bastante porque va al bar donde trabajo vendiendo cerveza y ese es un gorila, un huele pega y es mentira que tenga teléfono. La defensa pregunta. Diga si el ciudadano presunta victima estaba tomando en su negocio. Contesto. Si. Pregunta. A que hora fue la policía. Contesto. A las 12 y media.; seguidamente se hizo pasar al imputado: CARLOS ALBERTO CORTEZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Nosotros estábamos en el negocio donde trabaja vendiendo cerveza y entro el chamo y agarro el teléfono y mi amigo me pregunto si agarre el teléfono y le preguntamos por el teléfono, entonces le preguntamos por el teléfono y no quería que lo revisáramos y mandamos a llamar a la policía y lo teníamos agarrado y nos llevaron a los cuatro a la policía y luego el dijo que nosotros le agarramos una plata y no era ni el era del dueño del negocio y ese es un malandro y todo el mundo allá lo sabe. La fiscal pregunta. Cuantas personas eran? Contesto: eran dos personas y cuando llego la policía lo teníamos agarrado y resulto que nos dejaron a nosotros fue que nos dejaron presos. Pregunta. A quien le consiguieron el dinero. Contesto. Lo tenia la esposa de el. Pregunta. A quien le entregaron el dinero. Contesto. A los policías. La defensa pregunta. A que hora fue la detención? Contesto: a las 12:30Pm Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “En relación a los hechos que se ventilan y a los fines de aclarar que el teléfono es propiedad de mi defendido, consigno copia de factura de compra. La defensa considera que mis representados son inocentes y pido que se siga la investigación para el esclarecimiento de los hechos y solicito una medida cautelar en virtud que son de reconocida conducta en el pueblo de Arichuna. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y ALBERTO CORTES CARLOS ALBERTO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 16/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, específicamente en la sede del Municipio Arichuna, Estado Apure, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considerando quien a aquí decide que están dados los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ, considerando igualmente que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Igualmente se declara con lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar considerando este Tribunal que vista la exposición de la defensa, y lo consignado en la sala de audiencias, a saber factura del teléfono incautado, y recibo en el cual se lee lo siguiente: “…le entregado la cantidad de 2.770 BF al funcionario DTGPBA José Villamediana, entrega Yelitza Rodríguez 23.697.129, recibe DTGPBA José Villamediana…” Constatándose así que el dinero colectado en el procedimiento no le fue conseguido a los imputados de autos, s no por el contrario entregado por la ciudadana Yelitza Rodríguez, quien dice ser esposa de uno de los imputados, en este sentido este Tribunal en aplicación de los principio de las máximas de experiencia y conocimiento científicos, considera necesario que ante lo insipiente de la investigación, las resultas de las mismas pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, que consignen constancia de trabajo que señale sueldo mínimo, constancia de residencia y buena conducta y una vez cumplido con este requisito, se otorgará la libertad bajo presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; dejándolos recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad mientras se cumpla con el requisito exigido. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: JOSE SIMON VEJAS CASTILOS Y CARLOS ALBERTO CORTEZ, plenamente identificados.-

TERCERO: Se Decreta Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar considerando este Tribunal que con una Medida Cautelar de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrían ver satisfechas las resultas del proceso; la cual consiste en presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, que consignen constancia de trabajo que señale sueldo mínimo, constancia de residencia y buena conducta y una vez cumplido con este requisito, se otorgará la libertad bajo presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; dejándolos recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad mientras se cumpla con el requisito exigido. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Quedan notificadas las partes presentes.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.