REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-11.924-08
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 11.924-08 seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO APONTE titular de la cédula de identidad N° V.-12.582.468 y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.017.287, asistido por el Defensor Privado ABOG. JULIO NIEVES, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA por considerarlo autor y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR establecida en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de La Colectividad y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA calificó los hechos que imputó a los acusado: JOSÉ GREGORIO APONTE titular de la cédula de identidad N° V.-12.582.468 y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.017.287, por considerarlos autores y responsables del delito de DISTRIBUIDOR MENOR establecida en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de La Colectividad considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación y el cambio de calificación encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
El acusado: JOSÉ GREGORIO APONTE Y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: JOSÉ GREGORIO APONTE Y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como DISTRIBUIDOR MENOR establecida en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece lo siguiente:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) AÑOS.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, en el cual se ejerció violencia quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados JOSÉ GREGORIO APONTE Y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, , en UN (01) AÑOS Y SEIS MESES ( 06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO APONTE titular de la cédula de identidad N° V.-12.582.468 y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.017.287, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de La Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO APONTE titular de la cédula de identidad N° V.-12.582.468 y YENDRI YIRAIMA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.017.287, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de La Colectividad Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, impuesta en fecha 07-01-2008, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Ofíciese lo conducente Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 11.924-08
EMBL/Deysy.-
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