REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso): JOSE SILVESTRE CORONA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.889, mayor de edad, de 23 años de edad, 25/07/1988, ocupación albnañir, hijo de Simón Ovideo Montoya (v) y Olga Suárez (v), residenciado en la Avenida Negro Primero, bajando frente a CANTV, casa s/n San Juan de Payara; a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad.-

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: : LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.889, mayor de edad, de 23 años de edad, 25/07/1988, ocupación albnañir, hijo de Simón Ovideo Montoya (v) y Olga Suárez (v), residenciado en la Avenida Negro Primero, bajando frente a CANTV, casa s/n San Juan de Payara; por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-----
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 1C-14.984-11.-
EMB/NL/..-