REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA NRO: 1C-14.396-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (Occiso)
VICTIMA INDIRECTA: ALCIRA MARCEL LETHIDEL DE GARCÍA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA


En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, el imputado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE. y la víctima la cual se encuentra notificada conforme al 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 30-06-11 y el cual riela a los folios 348 al 377 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO), así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO). A continuación el imputado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, actuando en representación de los derechos del imputado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, expone: “vista la manifestación de volunta de mi representado libre de todo apremio y coacción donde a admitido los hecho que hoy le acusa el Ministerio Público corresponde a este servidor solicitar respectivamente al tribunal se procese conforme al procedimiento de admisión de hechos se imponga la pena prevista con la rebaja a las cuales se ha hecho acreedor tal como lo reglamenta la norma del proceso especial así mismo se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el 74 del código penal venezolano. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, en contra del imputado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO); así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO). TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme al 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.