REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-8066-06
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: LUISA MARIA PANTOJA
SECRETARIO: ABG.DEYSY CASTILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO: FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, nacido el 13-01-1978, residenciado en Biruaca, calle principal, detrás de la barrillera, casa N° 16. Municipio Biruaca. Estado Apure.
VICTIMA: HURTADO SUAREZ FELIZ ORLANDO
Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación a nombre del ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, signada con el numero 3830, seguida en el asunto penal 1C-8066-06, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, por lo que quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia en fecha 12-03-2006, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391.
En fecha quince (15) de Abril de 2006, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, contra quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, y en base a ello se decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-04-2006, este Tribunal concede Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra,. Por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Consta a los folios sesenta y siete (67) al ciento trece (113) acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente; es de hacer notar que dicha acusación fue consignada en fecha 09-07-2008. En base a ello se fijo como primera oportunidad audiencia preliminar para el día 07-08-2008, a las 03:00 pm, notificándose a las partes.
Que desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y concedido su libertad, a saber 21-04-2006, al día de hoy, el presente asunto ha sido objeto de mas de diez (10) diferimientos aproximadamente, todos ellos imputables tanto al imputado de autos, como a las victima. Evidenciándose igualmente que dicho ciudadano solo se ha presentado en cuatro oportunidades a saber el 21-04-06, 31-04-06, 31-05-06, y 23-05-07.
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 21-04-2006, le fuera impuesta al ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 14-12-2011, a las 09:30 am, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Revocar al ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 21-04-2006, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano FREITES JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.044.391, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Asunto Penal 1C-8066-06
EMBL.-