REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA PENAL N°1C-14.991-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.754.696, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 08-08-73, estado civil; soltero, de ocupación empleado del sindicato ubicado en la calle Muñoz, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa N° 34, frente de la Escuela Vitolino Gómez, hijo de Ana Teofila de laya (v) y Cesar Laya (v). teléfono: 0426-8406070

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, siendo las 4:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.754.696; por la presunta comisión de uno de los delitos del Código penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado LAYA POLANCO ERICK JOVANNY que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor previa juramentación del Abg. ANTONIO JOSÉ ALVARADO, seguidamente, encontrándose presente en esta sala. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. Amelia Castillo, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY (IDENTIFICARLO); por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-11-11, suscrita por los funcionarios SM/MAZA PEREZ RUBEN, S/2 MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, primera compañía, segundo pelotón pcf Las Tabletas; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del LAYA POLANCO ERICK JOVANNY); en consecuencia precalifico los hechos como; Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ANTONIO ALVARADO , quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal de que se otorgué a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a las que bien tenga el TRibunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al LAYA POLANCO ERICK JOVANNY antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en contra del ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo contemplada en el artículo 470 ejusdem y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. Continúan las firmas…