REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.325.578, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de: PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (Occiso), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mas no así el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de: PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (Occiso).

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son los elementos de convicción, que acompañan la orden de aprehensión solicita fecha 29-03-11 interpuesto ante el área de alguacilazgo, en contra del ciudadano KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.325.578, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en este tribunal fecha 30-03-2011, decreto medida Privativa de Privación de Libertad conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 22-11-11, el ciudadano imputado de autos se presento voluntariamente ante la coordinación de Investigaciones policiales de la Comandancia General de la Policía, quedando detenido por encontrarse solicitado; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que e imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.325.578; a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía por ser funcionario en alusión a lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión conforme el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia de las actas policiales donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron la solicitud de aprehensión, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: KENIDES DEL CARMEN MORENO MORENO. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.325.578, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía por ser funcionario en alusión a lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar sustitutita de Privación de Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------

La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO



EXP No. S1C-57-11
EMB/DC/.-