REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.994-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE.
IMPUTADO: LUIS ISMAEL ESQUEDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN (Solo por este acto).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.



En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2011, previo lapso de espera, siendo las 11:30PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, no tener abogado defensor y solicito la designación de un defensor público; en este mismo acto, encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, asumió la defensa del imputado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. NESTOR GAMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.975.878, mayor de edad, de 41 años de edad, 10/12/1970, ocupación obrero, hijo de Ana Gregoria Esqueda (f) y José González (f), residenciado en el Sector El Bambú, Santa Bárbara de Cunaviche, frente a la Escuela, Cunaviche; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: En principio este representante fiscal manifiesta que aun cuando no estamos en presencia de un delito flagrante y no existe orden de aprehensión, no pretende el Ministerio Fiscal se aplique el concepto de flagrancia mas sin embargo en virtud que existen elementos de convicción suficientes y conforme a sentencias de Sala de Casación Penal de fecha 11/08/2008, según sentencia nro. 38 de la sala constitucional con ponencia del Dr. Carrasqueño, es por lo que precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, solicitando se convalide la aprehensión y detención del imputado; igualmente solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario y en virtud que de las actuaciones se desprende que señalan de forma directa al ciudadano que hoy presento, como el autor y responsable del delito de Homicidio ocasionado en contra de la victima RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. ROCIO MUNDARAIN, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “Oída la imputación hecha en este acto por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado LUIS ISMAEL ESQUEDA, mediante el cual solicita sea convalidada la aprehensión de mi defendido por el delito de Homicidio, la defensa observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo existen 2 formas de privar de libertad a un individuo, que son cuando exista orden de aprehensión librada por un Tribunal o cuando es sorprendida in flagrancia según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho articulo señala entre otras cosas que “….Se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o se acabe de cometer…….”, es decir, el supuesto delito ocurrió hace 10 días y efectivamente como lo señalo el Ministerio Público, aquí no existen los supuestos para declarar la flagrancia y no existe orden de aprehensión, en consecuencia, trae a colación a unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido la defensa hace la salvedad que solo las sentencias emanadas de la sala Constitucional…. Son vinculantes y para que sea convalidada la aprehensión del ciudadano el mismo no fue localizado y del acto policial se observa que mi representado se presento voluntariamente y manifestó lo que había sucedido, en tal sentido considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 para dictar medida privativa de libertad, toda vez que señala de las actas como el autor intelectual del hecho y queda en interrogante quien fue la persona que causo la muerte a la victima RAFAEL ESQUEDA, por lo que la defensa solicita se declare sin lugar las solicitudes del representante fiscal y solicita la libertad plena, toda vez que la aprehensión no se produjo en ninguna de las circunstancias previstas para que sea privado de su libertad. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito al imputado anteriormente citado; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Que efectivamente de lo señalado por el Ministerio Público se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.103.682, no se realizo bajo los parámetros de la aprehensión en flagrancia, conforme lo señala en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se debió en virtud de la presentación voluntaria del mismo ante una comisión de la Guardia Nacional, señalándoles que había asesinado a un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIOI ESQUEDA APONTE, en una discusión, por lo que el organismo receptor procedió a realizar contacto con la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de verificar tal información o corroborar la misma, señalándoles que dicho ciudadano efectivamente guarda relación con la investigación K-11-0253-00774, por lo que en base a ello se procede a la aprehensión del mismo, lo que denota en principio que no están llenos los extremos para decretar como flagrante su detención, mas sin embargo ante la imputación hecha por el Ministerio Público en la sala de audiencias el día de hoy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo estipulado en las sentencias N° 276 de fecha 20-03-2009,y 1381 de fecha 30-10-2009, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, considera ajustado a derecho admitir tal precalificación. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación siga los tramites de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no bajo los parámetros del articulo 373 ejusdem, por cuanto la aprehensión. TERCERO: Visto que nos encontramos en presencia de un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito pro ser de reciente data, que ha la fecha existen fundamentos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA; como autor o participe en la comisión del mismo, y vista que se encuentra latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, es por lo que se Decreta en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en base a tales razonamientos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, así como sin lugar la libertad plena del ciudadano antes identificado. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado judicial de la ciudad de San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: No se legitima la aprehensión del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.103.682, por no haberse efectuiado la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, plenamente identificado. Todo ello conforme a lo estipulado en las sentencias N° 276 de fecha 20-03-2009,y 1381 de fecha 30-10-2009, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López,.-

TERCERO: Se acuerda que la presnete investigación continue bajo los parámetros del procedimiento ordinario, estipulado en el articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del 373 ejusdem, por cuanto la aprehension del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, no fue bajo los parámetro de la flagrancia

CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.889, mayor de edad, de 23 años de edad, 25/07/1988, ocupación albnañir, hijo de Simón Ovideo Montoya (v) y Olga Suárez (v), residenciado en la Avenida Negro Primero, bajando frente a CANTV, casa s/n San Juan de Payara; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.