REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
AUTO DE NULIDAD DE ACUSACION.
CAUSA PENAL Nº 1C-14.365-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VÍCTIMA: OSCAR RAFAEL MEJIAS.
IMPUTADO: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDERICK ANTONIO DIAZ V.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACION DE FUNCIONES.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14365-10, seguida contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, asistido por el Defensor Privado, ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la victima: OSCAR RAFAEL MEJIAS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:
Que en fecha 23-11-11, fue celebrada la audiencia Preliminar en el asunto penal 1C-14365-11, seguida al ciudadano, CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, en la cual el ministerio público ratifica su acusación por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la victima: OSCAR RAFAEL MEJIAS.
Que ante tal planteamiento por el Ministerio Público la defensa solicita la nulidad del acto conclusivo de acusación, fundamentándose en lo siguiente: “… solicito en este acto, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual fundamento en los siguientes términos: Al revisar detenidamente las actas procesales practicadas los días 06 y 07 de julio de 2011, por los funcionarios del grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, que cursan a los folios02 al 59, se observa que dichos funcionarios quebrantaron las normas contenidas en los Artículos 285 N° 03 y 04 de la Constitución Nacional y los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por practicar de motus propio todas las diligencias de investigación, sin la debida autorización del Ministerio Público, quien tiene la dirección de la fase preparatoria o de investigación, y en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel, por ser el titular de la acción. Tal como lo prevé los Artículos 24 y 108 ejusdem, al establecer (Se deja constancia que dio lectura a los artículos mencionados); así las cosas, considera esta defensa que la fase de investigación está viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto es al Ministerio Público, como director de esta fase preparatoria a quien le corresponde el inicio de la investigación, y no a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes subvirtieron el orden del Proceso Penal, violentando además de las normas legales ya citadas; violentaron el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin la debida autorización del Ministerio Público dieron inicio a la investigación, practicando todas las pruebas que creyeron conveniente, y finalizada su actuación, el día 08-07-2011,es cuando el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera, dicta el auto de inicio de la investigación penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure para practicar, las respectivas inspecciones, entrevistas, experticias, entre otras, todo ello consta al folio 60 de la causa; Resultas éstas que constituyen el inicio de la investigación que controla y dirige el despacho fiscal y que hasta la fecha en la cual se presento escrito acusatorio en contra de mi defendido, las resulta de dicha investigación no consta dentro del legajo contentivo de la causa penal, es decir que la investigación por parte de la vindicta publica no se ha realizado aun, toda vez que fueron utilizados para sustentar la acusación solo las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el órgano aprehensor mas no se utilizaron las diligencias del órgano investigador comisionado por parte de la fiscalía publica. Ninguna de las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, para fundar la acusación en contra de mi defendido, fueron practicadas por el Órgano Policial, comisionado en el auto de inicio de investigación, es decir, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, sino en pruebas practicadas ilegalmente por la Guardia, por cuanto este Cuerpo Policial nunca fue comisionado para tal fin y tampoco le estaba permitido iniciarla investigación sin la correspondiente orden del Ministerio Público, ya que el despacho fiscal obtiene conocimiento de las actuaciones es el día 08 de Julio del año 2011, tal como se desprende de la trascripción del auto de inicio de la investigación, lo cual se puede evidenciar al folio 60 de la causa; es decir, los Funcionaros actuantes en el procedimiento, no dieron cumplimiento a las garantías del debido proceso, al incumplir con las formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para el inicio de la investigación y salvaguardar los derechos de las partes, sobre todo, en este caso del acusado. De acuerdo con el principio de las nulidades procesales contenidas en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en la legislación procesal vigente, acarrea su nulidad, y en consecuencia, siendo nulo, mal podrá ser fundamento de decisión alguna, que en este caso sería el admitir la acusación, que está fundada en pruebas obtenidas de manera ilegal, por no haberlas autorizado el Ministerio Publico, como director de la investigación y en consecuencia estar revestida de ilegalidad por no cumplir con las formalidades de ley. De conformidad con lo previsto en el Artículo 191 ibídem, Las infracciones aquí denunciadas, son de imposible convalidación, por el incumplimiento de las formas, o de los requisitos requeridos para que el acto surta efecto legal y por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P.P, la Constitución de la Republica, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Ya que las pruebas deben practicarse e incorporarse al proceso con apego estricto de formalidades que el propio Código consagra de acuerdo con el Artículo197; por otra parte, conforme a lo establecido en los Artículo 334, de la Constitución de la República y articulo 282 del Código Orgánico procesal penal, todos los jueces, en el ámbito de su competencia, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, Velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso, para de esta manera garantizar una sana administración de justicia. Por tanto, existiendo en el presente caso violaciones de garantías y derechos del debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con lugar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada en pruebas practicadas de manera irregular por un Cuerpo Policial, distinto al comisionado por el Ministerio Publico, quien como director del proceso penal, es quien dirige la actividad de los Órganos de Policía de Investigación, en cuanto a la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, tal como lo señala la norma Constitucional en su articulo 285, además que no existen las resultas de dicha investigación la cual podría determinar hechos totalmente distintos a los acusados por el fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio. Por otra parte, los medios de prueba señalados en el Capitulo V, de las pruebas periciales, del escrito acusatorio, (Folio 116 Numerales 1°, 2° y 3°), no reflejan elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad, en contra de mi defendido, así por ejemplo: Las experticias del arma de fuego, del vehículo y la inspección ocular del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, no demuestran la autoría de CRISTIAN FERNANDEZ, en la comisión de los hechos punibles, por cuales se solicita su enjuiciamiento, ni tampoco demuestran elementos de convicción fehacientes para dar por demostrado los ilícitos penales de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, SECUESTRO BREVE y USURPACION DE FUNCIONES, cuyos cuerpos del delito tampoco fueron debidamente acreditados por la Representante Fiscal, por la sencilla razón de que no se materializaron. En cuanto a las testimoniales promovidas para demostrar los cuerpos de los delitos investigados y la responsabilidad penal de mi representado, son las de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes sin la debida autorización de la Fiscal Primera del Ministerio Público, practicaron de motus propio estas actuaciones, en flagrante violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la Titularidad de la Acción Penal, por no cumplirse normas procesales de carácter legal, establecidas en los Artículos 23,26,49 Y 285 de la Constitución, y en los Artículos 1,12,13,111,113, 197, 283, 300, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de dichas actuaciones, y de las que, tampoco se evidencian elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES y SECUESTRO BREVE, ni la consecuente responsabilidad penal de mi defendido como partícipe en estos ilícitos penales. Igualmente fundamento la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, en el hecho de que es evidente, que el Ministerio Público no precisa en forma detallada, cuales son las circunstancias calificantes de cada uno de los delitos que considera están acreditados en la presente investigación, sino que en forma general se limito a señalar que una vez realizada la investigación, quedo demostrado la conducta dolosa e intencional de mi defendido en los delitos investigados, sin especificar con cuales se demuestran los delitos de: SECUESTRO, DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, violentándose con tal actuación los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que por Ley le asisten a mi defendido. En el supuesto negado de que este tribunal de control niegue los planteamientos anteriormente esgrimidos para declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, no obstante a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la que está revestida, ME OPONGO, en nombre de mi defendido a que se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haberlas practicado los funcionarios de la Guardia Nacional (GAES), de motus propio, sin la debida autorización del Fiscal del Ministerio Público, quien por mandato de los artículos 111, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien dicta el auto de inicio de investigación y dirige a las autoridades de policía en la práctica de dichas actuaciones, no estándole permitido a los funcionarios de la Guardia Nacional practicar dichas diligencias de investigación sin estar autorizados por el titular de la acción penal, eso es lo que debió prevalecer en la consecución de esas pruebas, y al no haber sido así, estas pruebas están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solicito su inadmisibilidad. Por las razones anteriormente expuestas solicito de este digno tribunal a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a mi patrocinado lo siguiente. PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el ministerio público en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, ampliamente identificado en autos, por haberse violentado normas constitucionales y procesales de las ya señaladas up supra; SEGUNDO: Que se remitan las actuaciones que componen la causa penal al despacho fiscal a los fines que se realice la investigación iniciada por el ministerio público en fecha 08 de Julio de 2011 (folio 60) y que hasta la presente fecha no consta ninguna resulta de las mismas, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinado; TERCERO: Que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Que se inste a la vindicta publica a realizar la respectiva investigación y que presente su acto conclusivo en el lapso más perentorio. Es todo….
Que ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en señalar que de la revisión de las actas se evidencia que fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, para que continuara con la investigación, y no hay una sola actuaciones que fuere practicada por dicho organismo. Ante tal circunstancias debe este Tribunal señalar en principio.
Que al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Así mismo el artículo 191 del adjetivo penal establece lo siguiente:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución.
Así mismo el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Que el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.
En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público efectivamente comisiono y ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mas sin embargo solo se limito a presentar el acto conclusivo de acusación, solo con las actuaciones practicadas por el organismos actuante al momento de la Aprehensión a saber Guardia Nacional bolivariana, y que no estaba comisionada para la practica de tales diligencias, y que las mismas en nada dan por fundamentado las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; es por lo que este jurisdicente acuerda con lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en el sentido de Decretar NULIDAD DE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.449.730, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.449.730, se encuentra privado de libertad desde el 10-07-2011, y en virtud que la defensa ha requerido la revisión de la misma; y tomando en cuenta que al decretar la Nulidad de la Acusación, para quien aquí decide, dan por variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera necesario sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de comunicarse con la victima del prevete asunto, y la presentaciones de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.449.730, por considerar que fueron vulnerados los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, 191, y 195 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de remitir las presentas actuaciones a la sede del Ministerio Público.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de comunicarse con la victima del prevete asunto, y la presentaciones de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011 Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Causa: 1C-14365-11
EMBL..-