REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso): RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si no debido debió a la presentación voluntaria del mismo, ante una comisión de la Guardia Nacional, señalándoles que había asesinado a un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIOI ESQUEDA APONTE, en una discusión, por lo que el organismo receptor procedió a realizar contacto con la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de verificar tal información o corroborar la misma, señalándoles que dicho ciudadano efectivamente guarda relación con la investigación K-11-0253-00774, y es base a ello se procede a la aprehensión del mismo. En consecuencia no se decreta como flagrante la misma.

Que ante la imputación hecha por el Ministerio Público en la sala de audiencias el día de hoy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo estipulado en las sentencias N° 276 de fecha 20-03-2009,y 1381 de fecha 30-10-2009, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, considera ajustado a derecho admitir tal precalificación. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 y no bajo los parámetros del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.889, mayor de edad, de 23 años de edad, 25/07/1988, ocupación albnañir, hijo de Simón Ovideo Montoya (v) y Olga Suárez (v), residenciado en la Avenida Negro Primero, bajando frente a CANTV, casa s/n San Juan de Payara; a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: No se legitima la aprehensión del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.103.682, por no haberse efectuiado la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, plenamente identificado. Todo ello conforme a lo estipulado en las sentencias N° 276 de fecha 20-03-2009,y 1381 de fecha 30-10-2009, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López,.-

TERCERO: Se acuerda que la presnete investigación continue bajo los parámetros del procedimiento ordinario, estipulado en el articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del 373 ejusdem, por cuanto la aprehension del ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, no fue bajo los parámetro de la flagrancia

CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.889, mayor de edad, de 23 años de edad, 25/07/1988, ocupación albnañir, hijo de Simón Ovideo Montoya (v) y Olga Suárez (v), residenciado en la Avenida Negro Primero, bajando frente a CANTV, casa s/n San Juan de Payara; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-----
La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-14.994-11.-
EMB/NL/..-