REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUTO FUNDADO
CAUSA N° 1C-7109-05

JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICO: DR. ROCIO MUNDARAI.
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MERCAL SIEMPRE VIVA
IMPUTADOS: JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, Y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7109-05, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, asistido por la Defensora Publica, ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. NESTOR GAMEZ, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

Los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, fueron presentados ante Tribunal de Control en fecha 01-10-2005, acordándose en dicha oportunidad la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose la libertad plena de los mismos desde la misma sala de audiencias, y como consecuencia de ello no se admitió la precalificación hecha por la vindicta publica (folios 17 al 26)

En fecha 26-09-2007, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, consigna en contra de los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, acto conclusivo de Acusación, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto al primero de los citados, y en cuando al segundo ciudadano el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del sustantivo penal, si haber imputado en virtud de la decisión emanada de este despacho en fecha 01-10-2005.

Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo en fecha 26-01-2007, toda vez que al momento de ser individualizados en fecha 01-10-2005, les fue decretada la nulidad de la aprehensión; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 26-01-2007, en contra de los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, por considerar que los mismos no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, y ALEXIS YUSMAR PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.616.

Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (04) días del mes de Octubre del 2010 Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO.

Causa: 1C-7109-05
EMBL..-