REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.915-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: CARLOS A. BELISARIO G.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ABOG. GONZALO BOHORQUEZ Y ABOG. JOSE GABRIEL GALLEGOS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2011, siendo las 4:05PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.509.287; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como defensores a los profesionales del derecho ABOG. GONZALO BOHORQUEZ Y ABOG. JOSE GABRIEL GALLEGOS, quienes fueron debidamente juramentados en sala por el Juez manifestando los mismos lo siguiente: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. NESTOR GAMEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, nacido el 20/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.287, hijo de Carmen Ernestina Moyetones (v) y Miguel Ángel Pérez Méndez, (v), de ocupación u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle 5, casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica Cruz del Calvario en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Policía El Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de la Dirección General de Policía del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Yo vendo manzanas en el Terminal y estaba contando la mercancía y descansando y luego llegaron unos policías y me pidieron que los acompañara al puesto y yo les dije que porque si no había hecho nada, y ellos insistieron y yo les dije que no porque no había hecho nada y dijeron que yo me la daba de alzado y entonces me querían poner las esposas y forcejeando con ellos le di un codazo y entre varios me dieron un cachazo y me dieron golpes y me dijeron que estaba apreso por resistencia. Es todo. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a los Defensores, tomando la palabra el ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: “Vista la circunstancia de tiempo modo y lugar y la insipiencia de la investigación, la defensa solicita la Libertad Plena de mi representado y consigno constancia de firma que hace constar que los compañeros de trabajo dicen que estos funcionarios se la pasan extorsionándolos y en ningún momento mi defendido actuó en contra de los principios de la ley. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución juratoria donde se comprometa a no incurrir en hechos delictivos; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.


CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, nacido el 20/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.287, hijo de Carmen Ernestina Moyetones (v) y Miguel Ángel Pérez Méndez, (v), de ocupación u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle 5, casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica Cruz del Calvario en esta ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9° en relación con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en caución juratoria donde se comprometa a no incurrir en hechos delictivos; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.