REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: POSSO SABEDRA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-17.822.069, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Nayla Zorelis Montañez Castrillo, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: POSSO SABEDRA JOSÉ MANUEL, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: POSSO SABEDRA JOSÉ MANUEL, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de consta acta de entrevista del ciudadano Ruben Pinto Bastidas, acta de entrevista del ciudadano Luís Alfonso Jiménez Díaz, acta de denuncia de la Ciudadana Nayla Zorelis Montañez Castrillo, informe medico sucrito por el Centro Diagnostico Integral Don Mario Ramón Coronel Pinto, acta de entrevista Zoraida Teotiste Castrillo, constancia de no vejamen del imputado identificado en autos, acta de notificación de derechos del imputado, oficio N° CR6-D65-2DACIA-4TOPLTON-SIP:108, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se identificada al imputado de autos, oficio N° CR6-D65-2DACIA-4TOPLTON-SIP:110, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realizara reconocimiento medico legal al imputado de autos, oficio N° CR6-D65-2DACIA-4TOPLTON-SIP:111, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice examen medico forense a la ciudadana Nayla Zorelis Montañez Castrillo, oficio N° CR6-D65-2DACIA-4TOPLTON-SIP:110, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de remitir evidencias de las características: un (01).arma blanca (cuchillo), constituida por metal y madera, a los fines de ser practicado la correspondiente experticia de ley, registro de cadena de custodia de evidencia física, registro N° 1; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: POSSO SABEDRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-17.822.069; a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad.-
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el imputado de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, por considerar el informe medico y la declaración de la victima. Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: POSSO SABEDRA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-17.822.069, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de precalificación de Homicidio Calificado en grado de Frustración a Lesiones Gravísimas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y a lugar el petitorio en la que se insto el Ministerio Publico a los fines de que se practique los exámenes Toxicológico y Psicológico requeridos
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-14.918-11.
EMB/DC/.-