REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA PENAL N° S1C-74-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
VÍCTIMA: FRANCIS GUSTAVO RODRIGUEZ CASTILLO.
IMPUTADO: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.

En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2011, siendo las 4:35PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.937.514, la cual le fuera librada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos: NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCIS GUSTAVO RODRÍGUEZ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicita la designación de un Defensor Público, de seguidas, encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. ROCIO MUNDARAIN, asumió la defensa del imputado. Acto seguido, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, venezolano, mayor de edad, nacido el 12/01/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.514, hijo de Judith Violeta Barrada (v) y Santos Rafael Betancourt (f), de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la Avenida María Nieves, al lado de la Federación de Maestros, casa s/n en esta ciudad, teléfono: 0414-9475199; quien fue aprehendido en virtud de orden de captura presentada ante este Tribunal por el Ministerio Público la cual fue acumulada a dos denuncias mas relacionadas con el mismo hecho y el Ministerio Público libro un llamado al imputado, quien hizo caso omiso y se vio en la obligación esta representación fiscal a solicitar la orden de captura al Tribunal. Igualmente consta las actas de entrevistas de las victimas y diferentes actos y entrevistas mediante los cuales el Ministerio Público pudo determinar que estamos en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la legalidad de la aprehensión que aun cuando no fue en flagrancia esta realizada conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tiene conocimiento el Ministerio Público que el mismo tiene una causa ante el Tribunal de Juicio para lo cual pido se solicite información en cuanto al estado actual de la causa. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Respecto a lo que dice la fiscal que me llamaron de fiscalia y no me presente, es porque yo me mude y a mí nunca me llego citación, no tenia conocimiento que estaba siendo solicitado y solo recibí una citación en una oportunidad a la cual acudí. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual ha pedida al Tribunal la medida de Privación en contra de mi representado, por estar presuntamente incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA y el Ministerio Público basa su acto en que mi representado fue citado varias veces y no acudió y en las resultas de citaciones aparecen en ambas al reverso dice que no fue localizado y otra que dice que no reside en la direccion que señala la boleta, lo cual se evidencia que no asistió a los actos por cuanto no fue debidamente notificado y dice el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando estamos en presencia de un delito que merece pena privativa, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del 250 y en tal sentido por la pena señalada en el articulo 262 se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse en este acto no excede de los 10 años y considera la defensa que no se corre el peligro de fuga y el mismo ha manifestado que reside en esta ciudad, por lo que se considera que tiene arraigo en este estado, no encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la Libertad la regla y no la excepción es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar a la que mi representado se vea sujeto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; es decir que a criterio de este jurisdicnete efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 253 del mismo código, en virtud que la pena supera los tres años, y tomando en cuenda las circunstancia de modo tiempo y lugar ñeque fue solicitada la aprehensión, que a dicho ciudadano se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, por distracción de fondos, quien aquí decide considera necesario que las resultas del proceso y la investigación pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las normas ya citadas, y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa publica. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de ESTAFA AGRAVADA, en contra del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, venezolano, mayor de edad, nacido el 12/01/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.514, hijo de Yudith Violeta Barrada (v) y Santos Rafael Betancourt (f), de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la Avenida María Nieves, al lado de la Federación de Maestros, casa s/n en esta ciudad, teléfono: 0414-9475199; conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 concatenado con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la representante del Ministerio Público y objetada por la defensa en este acto, tomando en consideración que la pena excede de los tres (03) años, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCIS GUSTAVO RODRÍGUEZ, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.