REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.317-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO BULICO: ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO.
VICTIMAS: PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA.
IMPUTADO: ALEXIS OMAR CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA.
DELITO: EXTORSION.
En el día de hoy, 07 de Noviembre de 2011, siendo las 11:00AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, el imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO y el Defensor Privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA; dejando constancia que las victimas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en tiempo hábil la cual consta en la causa y que me permito leer en este acto, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, Titular de La Cédula de Identidad Nº V-18.545.332, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el Defensor Privado ABOG. NANCY YANEZ, expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido ALEXIS OMAR CASTILLO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en contra del ciudadano: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y cometido en perjuicio de las victimas PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA. TERCERO: Se Decreta el cese de las presentaciones que venia cumpliendo el imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordado oficiar lo conducente para fines legales, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, todo ello en virtud de que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 29-09-2007, al día 11-10-2011, lo que nos da un tiempo de privación de cuatro (04) años y doce (12) días. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.