REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
CAUSA PENAL N° S1C-74-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
VÍCTIMA: FRANCIS GUSTAVO RODRIGUEZ CASTILLO.
IMPUTADO: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
Celebrada como fue la audiencia Especial, en fecha 04-11-11, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, nacido el 12-01-1979, de 32 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.514, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, avenida Sánchez Olivo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Norman José Herrera Páez, Luisana Cristal Marrero y Francys Gustavo Rodríguez, y vista la solicitud de la profesional del derecho ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien requiere se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación identificada con el numero 04-F1-0549-10 nomenclatura de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, señalando la vindicta publica la existencia de tres victimas las cuales denuncia los siguientes hechos, en cuanto a la ciudadana NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, lo siguiente: “…que en fecha 27 de mayo del año 2009 celebre una negociación con el ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA …este emitido a mi persona un cheque signado con el N° 00003582 girada contra ala cuenta corriente N° 01080053630100073047 de la entidad bancaria banco provincial, por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (22.500,00) cuyo titular de la cuenta antes descrita es el ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA, anteriormente identificado que resulto emitido sin provisión de fondos…en fecha 17 de junio de 2009 celebre otra negociación con el ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA…este emitió a mi nombre un che que con el N° 01380005, girado contra la cuenta corriente N° 00070051710070068503, de la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00) el mismo no tenia fondo…”
La segunda de las victimas a saber la ciudadana LUISANA CRISTAL MARREDO, interpone denuncia en fecha 27-05-2010, por los siguientes hechos: “…Yo decido vender el carro y me lo sale comprando un ciudadano que se llama DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, acordamos el negocio y el me cancela con un cheque del Banco Mercantil la suma de 55.000 mil bolívares fuertes después que me da el cheque es el día Jueves 13 de mayo en horas de la tarde y me dijo que en la mañana haríamos el papeleo del vehiculo y después de que yo cobrara el cheque, yo confiada le doy el carro porque me dijo que tenia que llevarlo hacerle la revisión en transito en la mañana, porque para hacer el documento de traspaso notariado, la notaria exigía la revisión de transito, yo le dejo se lleve el carro y el viernes en la mañana me llamo y me dijo que estaba en transito haciéndole la revisión al vehiculo y que me dirigiera al banco a cobrar el cheque una vez que me dirijo al banco y presento el cheque para cobrarlo por taquilla me dicen que el cheque no tenia fondo disponible de inmediato me salgo del banco y empiezo a llamar al señor Danny y me dijo que no me preocupara que el lunes lo cobrara, que no me pusiera desdeperada…desde entonces he tratado de comunicarme con el ciudadano DANNY RAFAEL BETANCORUT BARRADA, a través de su numero de teléfono movilnet el cual es 0416-6454536 y 04149475199 y jamás he podido comunicarme con el…
En cuanto a la segunda victima FRANCYS GUSTAVO RODRIGUEZ, la misma señala lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DANNY RAFAEL RBETANCORUT BARRADA, por cuanto en fecha 05/01/2010 le presente la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta bolívares fuertes…posteriormente me dio un cheque sin fondo, por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares fuertes, cuando fui al banco mercantil no tenia fondo…”
Que fundamenta el Ministerio Público, dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados, y que a saber los siguientes:
1-. Escrito de Denuncia de fecha 04-11-2009 realizada por la victima ciudadana NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
2.- acta de investigación penal de fecha 26-01-2010 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de haberse trasladado hasta la dirección del ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA, procedieron a tocar la puerto sin tener respuesta.
03.- Denuncia SIP/2010 de fecha 27-05-2010, realizada por la victima ciudadana LUISANA CRISTAL MARREDO, en contra del ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA.
04.- Protesto del cheque N° 88615175 de fecha 24-05-2010 levantado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, constituida y trasladas en sede del Banco Mercantil de San Fernando de Apure, donde se deja constancia que el cheque 88615175 a nombre de Luisana Marredo girado contra la cuenta corriente 01050070201070269379, cuyo titular es DANNY BETANCOURT BARRADA, no puede ser cancelado por cuanto carece de fondos suficientes para dicha cancelación.
05.- Acta de Investigación penal de fecha 10-06-2010 mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se trasladaron a la residencia del ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA, y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades no fueron atendidos.
06.- Acta de entrevista de fecha 04-08-2010, tomada al ciudadano APONTE FAJARDO ROBERTO NAZARETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
07.- Acta de entrevista tomada en fecha 04-08-2010, al ciudadano TOVAR MARRERO LUIS CARLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
08.- Acta de investigación penal de fecha 05-08-2010 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure practicaron diligencias a los fines de la ubicación del ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA.
09.- Acta de entrevista de fecha 09-08-2010 tomada al ciudadano ARRIAGA MARTINEZ ORLANDO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure .
10.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARREDO LUISANA CRISTAL en fecha 10-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
11.- Acta de investigación penal de fecha 10-08-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO CAIGUA Y LUIS NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
12 .- Acta de investigación penal de fecha 10-08-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO CAIGUA Y LUIS NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
13.- Acta de investigación penal de fecha 10-08-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO CAIGUA Y LUIS NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
14.- acta de investigación penal de fecha 05-09-2010 suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
15.- Acta de entrevista tomada en fecha 06-09-10, al ciudadano CONTRERAS COLON JUAN MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
16.- Acta de investigación penal de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
17.- Acta de investigación penal de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
18.- Acta de entrevista de fecha 02-03-2010, tomada a la ciudadana FRANCYS GUSTAVO RODRIGUEZ CASTILLO, victima en el presente asunto.
19.- Auto de Inicio de Averiguación Penal de fecha 06-07-2010.
20.- Fotocopias de cheques emitidos pro el ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA.
21 Acta de investigación penal de fecha 13-08-2010 suscrita por el funcionario SANCHEZ MAIKE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, al ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, nacido el 12-01-1979, de 32 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.514, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, avenida Sánchez Olivo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Norman José Herrera Páez, Luisana Cristal Marrero y Francys Gustavo Rodríguez, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión,, de lo que se infiere que la pena que podía llegar a imponerse no es de gran dureza; mas sin embargo supera lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, nacido el 12-01-1979, de 32 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.514, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa el daño patrimonial causado, a las tres victimas identificadas en el presente asunto tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, en virtud de la negativa por parte del ciudadano antemencionado de someterse al proceso, toda vez que ha sido infructuosa su ubicación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho como primer punto, tener como legitimada la aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, nacido el 12-01-1979, de 32 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.514, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° concatenado con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Y así se decide.
Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencia por practicar. Igualmente se admite la precalificación dada a los hechos; admitiendo en consecuencia la precalificación jurídica dada a los hechos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de ESTAFA AGRAVADA, en contra del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, venezolano, mayor de edad, nacido el 12/01/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.514, hijo de Yudith Violeta Barrada (v) y Santos Rafael Betancourt (f), de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la Avenida María Nieves, al lado de la Federación de Maestros, casa s/n en esta ciudad, teléfono: 0414-9475199; conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 concatenado con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la representante del Ministerio Público y objetada por la defensa en este acto, tomando en consideración que la pena excede de los tres (03) años, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCIS GUSTAVO RODRÍGUEZ, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2011.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud: S1C-74-11
Fiscalia: 04-F1-0549-10.
EMBL..-