REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.011
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA NRO: 1C-14.579-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMILIA TERAN.
VICTIMA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DEFENSOR: ABOG. MARCOS CASTILLO.
DELITO: OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCROS.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14579-11, seguida contra del acusado JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, MARCO CASTILLO, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por el ABG. EMILIA TERAN, por el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó al acusado JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, como OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas.
El acusado acusados JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Obtención Ilícita De Lucros, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio de La Alcaldía Del Municipio San Fernando, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
Fuera de aquellos casos expresamente tipificados el funcionario publico o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica, sera penado con prisiuon de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años y seis (06) mees de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, al ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente se impone la pena de multa del treinta por ciento de la utilidad procurada, por lo que tomando en cuenta que el monto asciende en principio a Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta (19950,00) Bolívares fuertes, siendo en definitiva el monto total a cancelar al Fisco Nacional, por parte del acusado, es de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco (5985,00) Bolívares Fuertes.
Por ultimo, tomando en consideración que el Ministerio Público requiere le sea impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición solo de la Medida establecida en el articulo 256.3 del adjetivo penal, como serian presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las otras medidas ya citada . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.147.373, por considerarlos autores y responsables del delito de JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: Igualmente se impone la pena de multa del treinta por ciento de la utilidad procurada, por lo que tomando en cuenta que el monto asciende en principio a Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta (19950,00) Bolívares fuertes, siendo en definitiva el monto total a cancelar al Fisco Nacional, por parte del acusado, es de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco (5985,00) Bolívares Fuertes.
CUARTO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C-14579-11
EMBL..-
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