REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.959-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: DRA. MARYURI LAPREA. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADO: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
IMPUTADO: CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de Pragedes Magdalena Brito (v) y Ramón Córdova (v) residenciado en la Urbanización Las Avionetas, segunda calle al final, casa s/n de color amarillo con ladrillos de color marrón. Municipio Biruaca. Estado Apure.
En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 03.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala los abogados OLGA JUDITH DE MATERAN, quien en este acto es designada por el imputado de autos, tomándosele el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial que riela en autos, en virtud de orden de allanamiento, (se deja constancia de la lectura del acta policial), en consecuencia, precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la agravante contenida en el articulo 163.7, es decir en el seno del hogar, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de y sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 193 de la norma especial. Además, solicito se le imponga al ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no quere declara y le concede la palabra a su defensa, quien expone: La defensa rechaza lo requerido por el Ministerio Público, y se reserva la oportunidad para demostrar la inocencia de mi representado en la fase de investigación, en la cual solicitare las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “De igual forma, se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, como autor y responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163.7 del mismo texto legal, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Así mismo, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas. Ahora bien, considerando que la Fiscal del Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo cual se opone la defensa, debe este tribunal, verificadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, en la cual se evidencia, la incautación de la sustancia, en virtud del allanamiento practicado, por lo que debe este tribunal decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL PENAL de esta Ciudad. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa en cuanto a lo requerido por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163.7 del mismo texto legal, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
Abg. Edwin Manuel Blanco Lima
Juez Primero De Control