REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.960-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR JOSE GAMEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. USMAR DE JESUS OLIVERO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.476; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su defensor al profesional del derecho ABOG. USMAR DE JESUS OLIVERO, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. NESTOR JOSE GAMEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 27-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.476, de ocupación u oficio moto taxista, hijo de Rómulo Rebolledo (v) y Leticia Contreras (v) y residenciado en San Juan de Payara, Urbanización Santa Bárbara, calle principal, casa s/n cerca de mercal, teléfono: 0414.2971544; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Por ultimo, tomando en consideración que el imputado incurrió en el delito de AMENAZA, siendo la victima su exconcubina FRANYEL ROSELYS OLIVARES y siendo que es competencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicito se remitan copias de las actuaciones a la citada Fiscalía con competencia de genero a los efectos que esta abra la averiguación que estime conveniente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. USMAR DE JESUS OLIVERO, quien expuso: “Oída la solicitud y calificación del Ministerio Público y estando en la fase preparatoria, me adhiero parcialmente al pedimento y me opongo a la calificación de Amenaza, solicito al Tribunal que el régimen de presentaciones se haga ante el Comando de San Juan de Payara. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud por parte de la defensa, del cumplimiento de las presentaciones ante la población de San Juan de Payara; igualmente se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin que apertura la investigación en relación al delito precalificado como AMENAZA, en virtud de la competencia; considerando que estas medidas son suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: ROMULO DAVID REBOLLEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 27-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.476, de ocupación u oficio moto taxista, hijo de Rómulo Rebolledo (v) y Leticia Contreras (v) y residenciado en San Juan de Payara, Urbanización Santa Bárbara, calle principal, casa s/n cerca de mercal, teléfono: 0414.2971544; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.