REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2011.-
201º y 151º
Solicitud Penal: S1C-28-11.
Recibida como han sido las actuaciones signadas con el numero S1C-28-11, requerida al Ministerio Público en seis (06) oportunidades mediante oficios 1C-1018-11, de fecha 03-06-2011, oficio: 1C-1084-11, de fecha 14-06-2011, oficio: 1C-1166-11, de fecha 28-06-2011, oficio: 1C-1394-11, de fecha 02-08-2011, oficio: 1C-1470-11, de fecha 12-08-2011, y oficio 1C-1573-11, de fecha 30-09-2011, a los fines de decidir sobre la solicitudes interpuesta por parte del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES, en fecha 31-05-2011, 04-08-2011, 16-09-2011 (dos solicitudes), por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de manera individual todos y cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano antes citado, correspondiendo en principio pronunciarse en cuanto al primer escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 31-05-2011, mediante la cual señala lo siguiente:
El ciudadano ABG. RAFAEL PEREZ MORA, Y LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, consigna escrito en fecha 31-05-2011, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“…Resolución N° 110, de fecha 08 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.197, de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el ministerio del Poder Popular para Las Obras Publicas y Vivienda. Por lo que en respuesta a los casos de reclamo en Memorando N° 559-09 de fecha 22 de Septiembre del año 2009, una comunicación de la cual se les daba respuesta a sus respectivas aspiraciones sobre el cobro del I.P.C, en la negociación de compra-venta de sus inmuebles en la Urbanización Jardin Soleo, en la cual se les indicaba, de manera concluyente lo siguiente: “…que una vez realizado el estudio respectivo de los escritos de exposición de motivos y recaudos anexos de cada uno de los expedientes, se observo que los pagos realizados por estos por conceptos de IPC, corresponden a fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución N° 110 de fecha 08 de Junio de 2009, publicada….en tal sentido, estos casos particulares deberán esperas la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la nulidad del IPC, calculado y cobrado para la fecha anterior a la resolución antes mencionada…”
“…Acompaño copia fotostática del Memorando anteriormente citado, marcado con la letra “C” y cuyo original fue consignado en la Asamblea Nacional, comisión Permanente de administración y Servicio Públicos, en fecha 27 de Octubre del 2009, tal como consta del sello húmedo que prueba su recibido, en la parte inferior derecha del instrumentos consignado.
Este documento constituye un finiquito administrativo a las denuncias que por cobro de Índice de Precios al Consumidor, intentaron de manera temeraria los ya identificados denunciantes, ya que el organismos oficial competente para ello, cual es el ante nombrado Ministerio, Emilio al respecto su opinión.
Además de lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento con sus obligaciones civiles de saneamiento de la obra ejecutada y vendida, la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A, respondiendo a los requerimientos que hicieron algunos de los compradores y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) procedió a la reparación de los detalles y defectos de construcción de las casas en cuestión, todo lo cual quedo plasmado en la Inspección Judicial realizada por el juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Octubre del 2010 solicitud N° 159-2010, que reposa en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior es una prueba de responsabilidad, fiel cumplimiento y diligencia por parte de la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A, y de su Director Gerente ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, en el cumplimiento de todotas y cada una de las obligaciones para quienes compraron viviendas en la Urbanización JARDIN SOLEOS, por dicha empresa desarrollada.
En ningún momento estuvo la intención de no entregar las casas construidas y vendidas por la nombradas sociedad mercantil, todo lo contrario, se realizaron todas y cada una de las gestiones tendientes a proceder con la protocolización de los documentos correspondientes, aun con antelación a la fecha pactada convencionalmente para ello, asi como a su entrega material, además de reparar los defectos o detalles de construcción, muy comunes en este tipo de obras…
Es claro que los hechos antes narrados no revisten carácter penal. No existe ninguna intención de defraudar a los compradores de las viviendas en referencia, ya que las mismas les fueron debidamente entregadas dentro del termino estipulado para ello, y por los precios y condiciones pactados. Debo referir que desde hace dos (02) años, los compradores se encuentran habitando sus respectivas viviendas. No púede hablarse tampoco de extorsión, ya que las negociaciones que se plantearon y la documentación que las sustentaron, fueron hechas de manera clara, precisa, inequívoca y con un predominio absoluto de la legalidad y de la voluntad de las partes, libremente expresadas. Tampoco podemos hablar de usura, ya que el cobro del I.P.C, ha sido tanto en este tipo de negociación como en otras de diferente índole y objeto… como ejemplo podemos citar que las reclamaciones hechas en juicio pueden ser indezadas al momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice que al efecto fija el Banco Central de Venezuela…
Tales medidas indiscriminadamente dictadas han causado un grave daño a los trabajadore4s de las empresas relacionadas con mi representado, ya que se han visto imposibilitados de cobrar sus sueldos y salarios debido al impedimento de movilizar las cuantas bancarias.
Tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro mandante tiene el derecho de solicitar la revocatoria o sustitución de las medidas dictadas en su contra. En el presente caso, ninguna de las medidas dictadas por este juzgado se justifican, ya sea por el arraigo personal del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN en el Estado Apure, que anula la posibilidad de fuga, así como también por el excesiva de las medidas cautelares económicas, que exceden en demasiado el supuesto daño causado a los denunciantes.
Por todo los razonamientos antes expresados, así como también de la documentación consignada, debemos concluir que la conducta desarrolla por nuestro representado, ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, de manera personal y como Director Gerente de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A, ha sido en todo momento apegada a las leyes y a las condiciones contractuales pactadas con los adquirentes de las viviendas en cuestión. …por tales motivos, solicitamos al este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo m320 ejusdem, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta a nuestro mandante. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en su contra, tanto la personal como las económicas; y TERCERO: en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar los pedimentos anteriores, de conformidad con lo pautado en el articulo 257 ejusdem, solicitamos la sustitución de todotas y cada una de las medidas dictadas, para lo cual pedimos se fije una caución económica. A tales efectos ofrecemos uin inmueble que actualmente esta destinado para el uso de oficinas propiedad de nuestro representado, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, situado en la avenida casanova, Urbanización Bello Monte, Edificio INCA, piso 5, oficina N° 53 Área Metropolinata de Caracas, el cual tiene un valor de NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 927.313,50) tal como se evidencia del Informe de Avaluó que se acompaña con la letra “E”…”
Ahora bien, tal planteamiento obedece a que en fecha 08-02-2011, fue recibida por ante este Tribunal escrito suscrita por Abg. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: “medida preventiva personal de prohibición de salida del país; medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano gerente general arquitecto orlando JOSE LINARES TERAN, C.I. V-13.805.825, entre los que destacan la empresa mercantil “promotora soleos c.a.“ inscrita en el registro de información fiscal (rif) bajo el número j-31296058-2, y en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 04 de marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-a sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo registro de información fiscal (rif) j-31296058-2.; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, y en consecuencia se libren los correspondientes oficios a la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, así como a la dirección de registros y notarías del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia para hacer efectivas las mismas. Finalmente solicito de usted, una vez se pronuncie sobre lo peticionado, remitir las presentes actuaciones a esta representación fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hecho…”
Que tomando en consideración tal solicitud, este Tribunal en fecha 11-02-2011, acordó con lugar lo peticionado, en consecuencia ordeno librar los oficios correspondientes.
Que tal decisión se fundamento en lo estipulado el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
Ahora bien, en la presente investigación en principio se encuentra señalado al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, contra quien efectivamente recayeron las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 11-02-2011, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Que los hechos en los cuales se fundamento el Ministerio Público y este Tribunal para la imposición de las medidas, fueron los siguientes:
“…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones números: 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Jardín Soleos calle uno (01) casa N° 20 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-11.239.303, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 46, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.812; YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos casa N° 01, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 5.850.593, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 23, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 11.757.147, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Jardín Soleos casa N° 29, calle dos, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09-07-2007, los ciudadanos denunciantes, ya identificados, con el carácter de opcionante comprador, celebraron una opción de compra-venta, con la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (FIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2 cuyo apoderado y Director General corresponde al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, de este domicilio.
Afirman los denunciantes, que tal como consta en el contrato de opción a compra venta, el cual anexa a la presente denuncia. Dicha información, es proporcionada por las víctimas, mediante denuncia escrita donde manifiestan todos y cada uno de los pormenores de la negociación que habían hecho entre Promotora Soleos C.A representada por el Arquitecto Orlando Linares y su persona, quienes entre otras cosas señalan que los mismos habían negociado por una cantidad de dinero inicialmente para la realización del proyecto urbanístico mediante documento de compra venta de una parcela de terreno y vivienda en un proyecto habitacional que ejecutaría dicha promotora llamada Jardín Soleos, cuya opción pautaron un precio (el mismo varia para cada victima) y que tendrían un plazo de días (el mismo varia para cada victima), es el caso que las victimas exponen a su vez que después de haber cancelado la cuota inicial y aprobado el crédito por parte de la entidad bancaria, para el momento de la protocolización del documento de compra venta el Arquitecto Orlando Linares les manifiesta que hubo un incremento del precio del inmueble representado por un “preestudio que demostraba como el INDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC), determinado por el BCV afecto (aumento) el precio de venta que inicialmente y que en etapa de pre-venta pactaron con la promotora Soleos, dicho preestudio fue hecho de forma unilateral y sin ningún control o participación del comprador, los cuales se vieron obligados a pagar, por cuanto de no ser así perderían la opción de compra venta y les seria debitado el 30% de la inicial cancelada por un supuesto incumplimiento contractual, además de ello dichas casas fueron entregadas con muy bajos controles de calidad, y con muchas deficiencias de construcción que fueron solventadas por cada una de las victimas con su propio peculio a fin de mejorar su calidad de vivienda.
De igual manera, cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, constantes de CINCUENTA (50) folios útiles la causa N° 04-F04-0815-09, constantes VEINTIOCHO (28) folios útiles la causa N° 04-F04-0816-09, constantes CUARENTA (40) folios útiles la causa 04- F04-0817-09, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles la causa N° 04-F04-0818-10 Y constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles la causa N° 04-F04- 0819-10. presentadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, , EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, de cuyos contenidos se desprenden que efectivamente al igual que los ciudadanos denunciantes en la investigación anterior, los ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes, entre otros, suscribieron desde el año 2006, hasta la actualidad, sendos contratos de opción a compra venta, con la empresa “PROMOTORA SOLEOS C.A, representada por ciudadano: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, sobre inmuebles tipo VIVIENDAS, pertenecientes al desarrollo urbanístico “PROMOTORA SOLEOS C.A.”, bajo el mismo “ Modus Operdi” señalados en los párrafos anteriores, cuyos contratos con similares cláusulas al descrito con anterioridad, se anexan al presente escrito; sin que hasta la presente fecha, se haya hecho el reintegro respectivo del IPC a cada victima.
Resulta oportuno señalar, la variación del monto por concepto de IPC, este hecho de manera unilateral y sin ningún control o participación del comprador varia, por cuanto estamos hablando de que la cantidades en bolívares ascienden desde CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,oo) HASTA CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,oo), los cuales las victimas se vieron en la necesidad imperiosa de vender otros inmuebles para poder sufragar la cantidad exigida. Y que de igual manifiestan las victimas descritas que existen otras personas victimas en las mismas circunstancias, las cuales por los momentos no han formulado denuncia por desconocimiento del auxilio por parte de la fiscalía, pero de igual manera le estas les harán llegar la información a fin de que formulen la denuncia respectiva.
.” Suscribiendo finalmente en condición de víctimas, los siguientes ciudadanos:
• CARLOS JAVIER VILLANUEVA,
• ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA,
• YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA,
• EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES,
• RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ
La vindicta publica en su escrito, fundamenta su solicitud, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ha la fecha, no consta en actas que el ciudadano, ORLANDO JOSE LINARES TERAN, haya sido Imputado por parte del Ministerio Público de los delitos por los cuales fue iniciada la investigación, y menos aun consta la presentación de acto conclusivo alguno.
Así las cosas, conviene este jurisidcente en señalar que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que la fundamentación de solicitud de sobreseimiento la plantean conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 320 ejusdem, que señalan lo siguiente:
Artículo 318.- El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Articulo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o jueza de Control cuando, terminada el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el articulo 323.
En este sentido, se evidencia claramente del contenido de la norma dos supuestos identificados así 1) cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y 2) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, constándose así la primera de ellas como una causar objetiva y de la segunda una causal subjetiva; toda vez que la primera hace alusión al hecho objeto del proceso, y la segunda se encuentra referida a la persona del imputado, es decir al elemento personal de la imputación formal.
En cuanto al primer supuesto referido a: “Cuando el hecho objeto del proceso no se realizo”. Bajo la premisa conceptual, la doctrina Argentina representada por Núñez R. al referirse a ella, se señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Es decir que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetro o no fue realizado por alguna persona física o imputable. Y en cuanto al segundo supuesto del articulo 318 ordinal 1° del adjetivo penal es decir: “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” la cual esta referida como se dijo al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado, por lo que este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o facticamente el hecho investigado, o bien no por considerarse a éste personalmente responsable. Los cuales no encuadran en el presente asunto, por cuanto efectivamente ocurrió un hecho, que trajo como consecuencia una denuncia por parte de los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, que llevo al Ministerio Público a dar inicio ha una investigación conforme a lo estipulado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos en principio de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que hasta la fecha solo se señala en la investigación al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, contra quien aun no se ha formalizado una imputación, y menos aun la presentación de un acto conclusivo, por estar el presente asunto aun en fase investigativa.
En cuanto al numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta los apoderados judicial, el mismo refiere lo siguiente: cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad de no punibilidad” cuya causas esta enfocada sin lugar a dudas en aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, o bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o porque sencillamente, la acción desarrollada por la persona no es punible; lo cual como se dijo en el párrafo anterior igualmente no se adapta al presente asunto, en virtud de estar aun en fase de investigación.
Por lo que ante tal señalamiento, y visto que en presente asunto como se ha reiterado, aun se encuentra en fase de investigación, conviene quien aquí decide, en decretar: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento requerido por los profesionales del derecho antes citados, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN. Y así se decide.
Ahora bien, requieren igualmente como segundo punto la revocatoria de las medidas impuestas al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TEREAN, en fecha 11-02-2011, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto conviene en señalarle que tales medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido.
Que al momento de decretar las mismas, este Tribunal tomo en cuenta que para su imposición existía o se encontraban llenos los supuestos del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, en lo que respecta al primero de ellos a saber: FOMUS BONIS IURIS, va enfocado en la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, debe tenerse como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. Y en caso de negativa de aplicación de las medidas solicitadas en aquella oportunidad por el vindicta pública, agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal tomando en consideración que ha la fecha no consta en actas que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fueron decretadas las medidas que hoy se requieren sean modificadas o revocadas, considera quien aquí decide, mantener así tales medidas, y en consecuencia decretar: Sin lugar su revocatoria y sustitución por una caución económica, manteniendo como se ha dicho las dictadas por este juzgado en fecha 11-02-2011, a excepción de la Medida de Provisión de Salida del País, esta hasta tanto sea decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma fue sustituida en fecha 13-09-2011, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Cumpliendo funciones de guardia), quien conoció de tal revisión, bajo la figura de solicitud autónoma signada con el numero S3C-575-11, ello toda vez que fue objeto de apelación en fecha 26-09-2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento planteada por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL PEREZ MORA, y LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, consignada en fecha 31-05-2011, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, por no estar llenos los extremos del articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, sin que hasta la fecha el ciudadano antes mencionado haya sido objeto de imputación.
SEGUNDO: Sin lugar la revocatoria y sustitución de las Medidas Impuestas en fecha 11-02-2011, por una caución económica, y en consecuencia se mantiene dichas medidas, a excepción de la Medida de Provisión de Salida del País, hasta tanto sea decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma fue sustituida en fecha 13-09-2011, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Cumpliendo funciones de guardia), quien conoció de tal revisión, bajo la figura de solicitud autónoma signada con el numero S3C-575-11, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso de apelación en fecha 26-09-2011 por parte del Ministerio Público.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Solicitud Penal S1C-28-11
EMBL..-