REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-14.704-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VICTIMAS: IVAN JOSE YUSTI SILVA y VICTOR ANTONIO ALLEN.
IMPUTADOS: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. FREDERIK DIAZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2011, siendo las 10:35AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: IVAN JOSE YUSTI SILVA y VICTOR ANTONIO ALLEN. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal 1º del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, las victimas: IVAN JOSE YUSTI SILVA y VICTOR ANTONIO ALLEN, previo traslado los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES y los Defensores Privados ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. FREDERIK DIAZ. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/2011, y el cual riela a los folios 131 al 151 de la causa, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de las victimas: IVAN JOSE YUSTI SILVA y VICTOR ANTONIO ALLEN. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, manifestaron su deseo de rendir declaración y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se tomaron las declaraciones por separado, iniciando el imputado: FREDDY LUIS FLORES, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no cargaba el arma de fuego, tampoco soy responsable de los delitos que me están culpando. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar al imputado: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar al imputado: JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra primeramente el ABOG. FREDERICK DIAZ, quien expuso: “Oída la exposición y ratificación que hiciera el Ministerio Público de la acusación fiscal y analizado cada uno de los elementos de convicción ofrecidos igual que los medios de pruebas, invocando el control constitucional como lo faculta la constitución en su articulo 82 y siendo las facultades del tribunal en cuanto al control de la acusación según articulo 330 ejusdem, hago las siguientes observaciones: primero que nada señalo que la acusación fiscal en contra de mi defendido marcos zapata, se hace en virtud de unos hechos que se realizaron o presuntamente ocurrieron en las adyacencias de la avenida fuerzas armadas de esta ciudad y el Ministerio Público se fundamenta su acusación en el delito de robo agravado, y de la exposición de la victima directa IVAN JOSE YUSTI SILVA, el cual menciona en las constantes denuncias las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del análisis del escrito acusatorio y los fundamentos del Ministerio Público para acusar por el delito de robo agravado, no se adecua al delito, ya que toda vez el mismo debe determinar una expectativa sustentable de condena si es que la presente causa pasa a juicio oral y si analizamos de forma sucinta los elementos de convicción, solamente menciona a mi representado en el escrito acusatorio, al momento de la detención del vehiculo en el que se transportaba. (Se deja constancia que el abogado defensor hizo sus alegatos de defensa debidamente fundamentados. En consecuencia solicito se tome en consideración la atenuante del artículo 82 ordinal 3º sin que se considere si mi patrocinado participo en los hechos. Fundamento esto en el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite al tribunal atribuir una calificación distinta a la acusación fiscal, como garante del proceso, y si la petición fuera acogida por el Tribunal, estarían variando las circunstancias que estableció el juzgador para dictar medida privativa de libertad, y no se correría el peligro de fuga por la pena aplicable ya que no excedería de 10 años, por lo que solicito la revisión de medida conforme al articulo 74 y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. De seguidas tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En primer lugar esta defensa observa y basándome en la acusación fiscal y como lo señalo mi colega, la fiscal no individualizo el delito de cada uno de los supuestos imputados que participo en el hecho tal como lo manifiesta la norma adjetiva penal, en segundo lugar la defensa señala que la fiscal engloba a todos un determinado delito en si pero en ningún momento determina el grado de participación de ellos en el centro o local donde ocurrieron los hechos, por otro lado la defensa observa que el taxista que supuestamente participo, y en la declaración rendida por este ciudadano en ptj este ciudadano desvirtúa todos los hechos narrados ya que fue la persona que realizo la carrera. (Se deja constancia que el abogado defensor realizo sus alegatos de defensa debidamente fundamentados); por lo que esta defensa considera que alegando el criterio del juez del control, se podría analizar un cambio de las normas aplicadas en relación al delito por cuanto no superan los 21 años, no tienen antecedentes penales y residen en esta ciudad, por lo que pido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido, encontrándose presentes las victimas de la presente causa, les fue concedido el derecho de palabra, iniciando el ciudadano: VICTOR ANTONIO ALLEN, quien expuso: “Yo venia pasado por la vía y ellos me pararon y pidieron una carrera y en ningún momento yo declare lo que dice el acta de la policía, yo andaba trabajando y les hice una carrera, no me apuntaron ni nada de eso. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano (Victima): IVAN JOSE YUSTI SILVA, quien expuso: “Yo abrí la puerta como a un cliente cualquiera y después no vi mas nada, me tiraron al suelo y no vi mas nada. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal que en virtud de la declaración de la victima Víctor Antonio Allen, quien dijo que no fue sometido para hacer la carrera o fue privado de su libertad en contra de su voluntad, por lo que solicito que se desestime el delito de PRIVACION ILEGITIMA en contra de zapata, en cuanto a al victima IVAN JOSE YUSTI SILVA, dice que no vio ninguno de los defendidos y el medio idóneo es determinar la participación de cada uno y los medios de pruebas ofertados pertenecen al comercial, y seria innecesario remitir a juicio cuando la pena seria poca y hay las maneras de subsanar o practicar otras diligencias y someter a los investigados una medida cautelar en virtud que los elementos fiscales no son suficientes para una condena en juicio. Acto seguido, tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, y expuso: “Basándome en la lógica del derecho y la norma penal y en las declaraciones que hicieron las victimas ante este tribunal de control, donde las mismas desvirtúan como sucedieron los hechos como lo es la declaración del taxista y victima directa y en el derecho se deben tomar en cuenta que en caso que la acusación del Ministerio Público no existe factura o elementos que les fueron sustraídos a mis representados y conforme al articulo 243 que toda persona podría ir a juicio en libertad, y ratifico la solicitud de imposición de una medida cautelar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Como primer punto en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO, Y FREDDY LUIS FLORES, de las contenidas en el Articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual en principio refiere en el sentido de estar presentes en delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, o cuando se trate de delitos imputados ha altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento corresponde por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que a criterio de quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de varios delitos de acción publica como lo son ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida a la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, del adjetivo penal, fundada en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, en este sentido, este jurisdicente, refiere que la misma solo es posible que sea declarada con lugar cuando efectivamente falten requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados, y tomando en consideración que la forma en que es plateada tal excepción, se evidencia que la misma toca el fondo del asunto, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victima, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción. Y así se decide. TERCERO: Decididas como han sido las excepciones, este Tribunal conviene en Admitir la acusación presentada y ratificada de manera oral en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cumple con los requisitos de ley y se subsumen las investigaciones los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES. CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación plateada por el ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.917.700, por cuanto para quien aquí decide, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, efectivamente se adapta a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, asi mismo se declara sin lugar la solicitud de Desestimación del delito de Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que no le esta dado a este Tribunal la facultad de valorar pruebas, y menos aun el dicho por la victima en la sala de audiencias de este Tribunal. SEXTO: Se admiten las pruebas ofertadas pro la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a saber las testimoniales de los ciudadanos ZAFRANET JESUS CAABRERA GARCIA, CARLOS ENRIQUE SIBA ESQUEDA, por señalar en su escrito, la necesidad, licitud y pertinencia de tales testimoniales. SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, JOSE RAFAEL OVIEDO HIDALGO Y FREDDY LUIS FLORES, en fecha 29-09-2011, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y por cuanto surge un contradictorio que necesariamente debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.