REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2011.-
201º y 151º
Solicitud Penal: S1C-28-11.
Recibida como han sido las actuaciones signadas con el numero S1C-28-11, requerida al Ministerio Público en seis (06) oportunidades mediante oficios 1C-1018-11, de fecha 03-06-2011, oficio: 1C-1084-11, de fecha 14-06-2011, oficio: 1C-1166-11, de fecha 28-06-2011, oficio: 1C-1394-11, de fecha 02-08-2011, oficio: 1C-1470-11, de fecha 12-08-2011, y oficio 1C-1573-11, de fecha 30-09-2011, a los fines de decidir sobre la solicitudes interpuesta por parte del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES, en fecha 31-05-2011, 04-08-2011, 16-09-2011 (dos solicitudes), por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de manera individual todos y cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano antes citado, correspondiendo en principio pronunciarse en cuanto al segundo escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 04-08-2011, mediante la cual señala lo siguiente:
La ciudadana ABG. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, consigna escrito en fecha 04-08-2011, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“…CIRCUNSTANCIA PROCESAL. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante auto de fecha 18 de Febrero del presente año (2011) de lo cual ha transcurrido a la fecha de hoy 04 de Agosto del 2011 casi seis (06) meses, es decir ciento sesenta y siete (167) días acordó medida preventiva personal de prohibición de salida del País, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a mi poderdante, entre los que destacan la empresa mercantil PROMOTORA SOLEOS, C.A, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las cuales este ciudadano pueda aparecer como accionista. Todo ello contenido en el solicitud signada con el numero N° S1C-28-11 nomenclatura señalada del juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a su digno carg…”
“…igualmente se demostró con los anexos del escrito de descargos al comentado de nuestra afirmación, que en ningún momento estuvo presente la intención de no entregar las casas construidas y vendidas por la nombrada sociedad mercantil, ni mucho menos especular de ninguna manera con el precio inicial y final de las unidades de vivienda ejecutadas y entregadas a cada adquiriente conforme en sus respectivas contrataciones, proyecto en construcción hasta el año 2010, ley entre las partes, los costos se ajustaron con el índice inflacionario legal y se ajustaron a los aumentos salariales adquisición de bienes e insumos incrementados en el mercado, servicios y culminación de la vivienda, servicios de vigilancia y de todo el cumplimiento del proyecto y constatación como se efectuó con el Tribunal competente del Municipio Biruaca de esta circunscripción Judicial concluida totalmente la obra, razón por la cual, no se causaron daños patrimoniales a los adquirientes de las mismas en el año 2008 y antes del 10-06-2009, ni después de la fecha en que se prohíbe la estimación del I.P.C, para las variantes del precio e insumo adquiriéndose en el proceso de ejecución y bajo selección e indicación de gusto y calidad del adquiriente, en el a los efectos de fundamentar mas, el carácter positivo de la negociación…
“por tales motivos, solicitamos respetuosamente ratificando lo presentado a este Despacho, que a su vez que al análisis y connotación de todos los recaudos presentado a su disposición acuerde: PRIMERO: la disposición en los ordinales 1 y 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, procedente la solicitud de el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de REVOCATORIA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, en contra del ciudadano orlando José Linares Teran, tanto la personal, como las económicas de las empresas en que es accionista…”
De la revisión del presente asunto se evidnecia que en fecha 08-02-2011, fue recibida por ante este Tribunal escrito suscrita por Abg. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: “medida preventiva personal de prohibición de salida del país; medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano gerente general arquitecto orlando JOSE LINARES TERAN, C.I. V-13.805.825, entre los que destacan la empresa mercantil “promotora soleos c.a.“ inscrita en el registro de información fiscal (rif) bajo el número j-31296058-2, y en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 04 de marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-a sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo registro de información fiscal (rif) j-31296058-2.; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, y en consecuencia se libren los correspondientes oficios a la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, así como a la dirección de registros y notarías del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia para hacer efectivas las mismas. Finalmente solicito de usted, una vez se pronuncie sobre lo peticionado, remitir las presentes actuaciones a esta representación fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hecho…”
Que en fecha 11-02-2011, acordó con lugar lo peticionado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia ordeno librar los oficios correspondientes.
Que la presente investigación en principio como se ha dicho en la decisión de fecha 08-11-2011, se encuentra señalado al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, contra quien efectivamente recayeron las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 11-02-2011, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien los hechos en los cuales se fundamento el Ministerio Público y este Tribunal para la imposición de las medidas, fueron los siguientes:
“…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones números: 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Jardín Soleos calle uno (01) casa N° 20 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-11.239.303, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 46, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.812; YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos casa N° 01, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 5.850.593, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 23, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 11.757.147, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Jardín Soleos casa N° 29, calle dos, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09-07-2007, los ciudadanos denunciantes, ya identificados, con el carácter de opcionante comprador, celebraron una opción de compra-venta, con la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (FIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2 cuyo apoderado y Director General corresponde al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, de este domicilio.
Afirman los denunciantes, que tal como consta en el contrato de opción a compra venta, el cual anexa a la presente denuncia. Dicha información, es proporcionada por las víctimas, mediante denuncia escrita donde manifiestan todos y cada uno de los pormenores de la negociación que habían hecho entre Promotora Soleos C.A representada por el Arquitecto Orlando Linares y su persona, quienes entre otras cosas señalan que los mismos habían negociado por una cantidad de dinero inicialmente para la realización del proyecto urbanístico mediante documento de compra venta de una parcela de terreno y vivienda en un proyecto habitacional que ejecutaría dicha promotora llamada Jardín Soleos, cuya opción pautaron un precio (el mismo varia para cada victima) y que tendrían un plazo de días (el mismo varia para cada victima), es el caso que las victimas exponen a su vez que después de haber cancelado la cuota inicial y aprobado el crédito por parte de la entidad bancaria, para el momento de la protocolización del documento de compra venta el Arquitecto Orlando Linares les manifiesta que hubo un incremento del precio del inmueble representado por un “preestudio que demostraba como el INDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC), determinado por el BCV afecto (aumento) el precio de venta que inicialmente y que en etapa de pre-venta pactaron con la promotora Soleos, dicho preestudio fue hecho de forma unilateral y sin ningún control o participación del comprador, los cuales se vieron obligados a pagar, por cuanto de no ser así perderían la opción de compra venta y les seria debitado el 30% de la inicial cancelada por un supuesto incumplimiento contractual, además de ello dichas casas fueron entregadas con muy bajos controles de calidad, y con muchas deficiencias de construcción que fueron solventadas por cada una de las victimas con su propio peculio a fin de mejorar su calidad de vivienda.
De igual manera, cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, constantes de CINCUENTA (50) folios útiles la causa N° 04-F04-0815-09, constantes VEINTIOCHO (28) folios útiles la causa N° 04-F04-0816-09, constantes CUARENTA (40) folios útiles la causa 04- F04-0817-09, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles la causa N° 04-F04-0818-10 Y constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles la causa N° 04-F04- 0819-10. presentadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, , EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, de cuyos contenidos se desprenden que efectivamente al igual que los ciudadanos denunciantes en la investigación anterior, los ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes, entre otros, suscribieron desde el año 2006, hasta la actualidad, sendos contratos de opción a compra venta, con la empresa “PROMOTORA SOLEOS C.A, representada por ciudadano: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, sobre inmuebles tipo VIVIENDAS, pertenecientes al desarrollo urbanístico “PROMOTORA SOLEOS C.A.”, bajo el mismo “ Modus Operdi” señalados en los párrafos anteriores, cuyos contratos con similares cláusulas al descrito con anterioridad, se anexan al presente escrito; sin que hasta la presente fecha, se haya hecho el reintegro respectivo del IPC a cada victima.
Resulta oportuno señalar, la variación del monto por concepto de IPC, este hecho de manera unilateral y sin ningún control o participación del comprador varia, por cuanto estamos hablando de que la cantidades en bolívares ascienden desde CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,oo) HASTA CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,oo), los cuales las victimas se vieron en la necesidad imperiosa de vender otros inmuebles para poder sufragar la cantidad exigida. Y que de igual manifiestan las victimas descritas que existen otras personas victimas en las mismas circunstancias, las cuales por los momentos no han formulado denuncia por desconocimiento del auxilio por parte de la fiscalía, pero de igual manera le estas les harán llegar la información a fin de que formulen la denuncia respectiva.
.” Suscribiendo finalmente en condición de víctimas, los siguientes ciudadanos:
• CARLOS JAVIER VILLANUEVA,
• ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA,
• YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA,
• EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES,
• RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ
Que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Señalamiento fiscal)
Que ha la fecha de hoy 09-11-2011, no consta en actas que el ciudadano, ORLANDO JOSE LINARES TERAN, haya sido Imputado por parte del Ministerio Público de los delitos por los cuales fue iniciada la investigación, y menos aun consta la presentación de acto conclusivo alguno.
Quien aquí decide, considera necesario señalar que nuestro sistema acusatorio en lo que respecta al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Que la solicitud de sobreseimiento plateada por la profesional del derecho ABG. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, lo hace conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 320 ejusdem, que señalan lo siguiente:
Artículo 318.- El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Articulo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o jueza de Control cuando, terminada el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
De la norma antes transcrita se evidencia claramente dos supuestos identificados así, el primero de ellos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizo” y el segundo de ellos: “cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado” constándose así, en cuanto al primero citado como una causar objetiva y de la segunda una causal subjetiva; toda vez que la primera hace alusión al hecho objeto del proceso, y la segunda se encuentra referida a la persona del imputado, es decir al elemento personal de la imputación formal.
En cuanto al primer supuesto referido a: “Cuando el hecho objeto del proceso no se realizo”. Bajo la premisa conceptual, la doctrina Argentina representada por Núñez R. al referirse a ella, se señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Es decir que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetro o no fue realizado por alguna persona física o imputable. Y en cuanto al segundo supuesto del articulo 318 ordinal 1° del adjetivo penal es decir: “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” la cual esta referida como se dijo al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado, por lo que este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o facticamente el hecho investigado, o bien no por considerarse a éste personalmente responsable. Los cuales no encuadran en el presente asunto, por cuanto efectivamente ocurrió un hecho, que trajo como consecuencia una denuncia por parte de los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, que llevo al Ministerio Público a dar inicio ha una investigación conforme a lo estipulado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos en principio de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que hasta la fecha solo se señala en la investigación al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, contra quien aun no se ha formalizado una imputación, y menos aun la presentación de un acto conclusivo, por estar el presente asunto aun en fase investigativa.
En cuanto al numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta los apoderados judicial, el mismo refiere lo siguiente: cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad de no punibilidad” cuya causas esta enfocada sin lugar a dudas en aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, o bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o porque sencillamente, la acción desarrollada por la persona no es punible; lo cual como se dijo en el párrafo anterior igualmente no se adapta al presente asunto, en virtud de estar aun en fase de investigación.
Por lo que ante tal señalamiento, y visto que en presente asunto como se ha reiterado, aun se encuentra en fase de investigación, conviene quien aquí decide, en decretar: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento requerido por la profesional del derecho ABG. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, interpuesto mediante escrito de fecha 04-08-2011. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas en fecha 11-02-2011, interpuesta por el ciudadano ABG. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, se hace necesario señalar que tales providencias cautelares decretadas, se diferencian de la acción, preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta.
Que las Medidas Cautelares Innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, al cual remite el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, su redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, debe ser vigilada estrictamente los presupuestos del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez solo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
Lo que en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar pericnlum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
En cuanto a este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithiery de Domat. El primero dijo, que era "el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra" Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba". Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
Ahora bien, en consideración de lo antes señalado, se tiene en cuenta que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido.
Que al momento de decretar las mismas, este Tribunal tomo en cuenta que para su imposición existía o se encontraban llenos los supuestos del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, en lo que respecta al primero de ellos a saber: FOMUS BONIS IURIS, va enfocado como se ha dicho en la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, debe tenerse como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. Y en caso de negativa de aplicación de las medidas solicitadas en aquella oportunidad por el vindicta pública, agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal tomando en consideración que ha la fecha no consta en actas que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fueron decretadas las medidas que hoy se requieren sean modificadas o revocadas, considera quien aquí decide, mantener así tales medidas, y en consecuencia decretar: Sin lugar su revocatoria y sustitución, acordándose en consecuencia mantener como se ha dicho, las dictadas por este juzgado en fecha 11-02-2011, a excepción de la Medida de Provisión de Salida del País, esta hasta tanto sea decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma fue sustituida en fecha 13-09-2011, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Cumpliendo funciones de guardia), quien conoció de tal revisión, bajo la figura de solicitud autónoma signada con el numero S3C-575-11, ello toda vez que fue objeto de apelación en fecha 26-09-2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento planteada por la profesional del derecho ABG. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, consignada en fecha 04-08-2011, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, por no estar llenos los extremos del articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, sin que hasta la fecha el ciudadano antes mencionado haya sido objeto de imputación.
SEGUNDO: Sin lugar la revocatoria de las Medidas Impuestas en fecha 11-02-2011, y en consecuencia se mantiene dichas medidas, a excepción de la Medida de Provisión de Salida del País, hasta tanto sea decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma fue sustituida en fecha 13-09-2011, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Cumpliendo funciones de guardia), quien conoció de tal revisión, bajo la figura de solicitud autónoma signada con el numero S3C-575-11, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso de apelación en fecha 26-09-2011 por parte del Ministerio Público.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Solicitud Penal S1C-28-11
EMBL..-