REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2011

ASUNTO: 1M 437-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ciudadano sabino EUFRASIO BOLIVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° 8.168.837, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO quien alego entre otras cosas lo siguiente -


“... Ahora bien , de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 311 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ,ratifico la solicitud de entrega en todas y cada una de sus partes formulada por mi persona, así como los documentos originales…. ( sic) y se deje sin efecto una solicitud que cursa por la subdelegación san Fernando de Apure según expediente F 487.124 de fecha 20-11-1999..… . ….. ”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa

De la revisión de la causa en fecha se constato que efectivamente Existe Sentencia Absolutoria dictada por este tribunal en fecha 15-12-09, suscrito por el Dr. Juan Aníbal Luna Infante, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con motivo de la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al ciudadano: Jesús Giovanni Diamond, venezolano, nacido el día: 25-12.1.974, de 34 años de edad, natural de Ciudad Ojeda por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Señala la decisión en mención en la parte decisoria lo siguiente:

“… (Omissis), DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho…este tribunal Primero de Juicio…PRIMERO: Absuelve al acusado Jesús Giovanny Diamond...de la acusación presentada en su contra…por la comisión del delito de…SEGUNDO:…se ordena la libertad del acusado, la cesación de toda medida y la restitución de los objetos afectados al proceso (negrillas del tribunal)…TERCERO: No hay condenatoria en costas…CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ( sic)…se ordena la notificación de las partes…”.



Tal es el caso de la presente causa, por cuanto es reiterada la posición del la parte interesada, que sea devuelto un bien determinado como un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: verde; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977.

Sin embargo en cumplimiento de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de atender las peticiones de los usuarios tal como prevé el articulo 51 del la Carta Maga, así como atendiendo al articulo 192 de nuestra norma procesal penal que estatuye que las decisiones emitidas por los tribunales de la republica los actos defectuosos, deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado; en el presente caso, a requerimiento del ciudadano interpuesta por el ciudadano sabino EUFRACIO BOLIVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° 8.168.837, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO; pues es el tercero interesado en la presente causa, quien al momento de verificar la sentencia dictada percibe la omisión.-

En relación a lo indicado en el particular anterior, referido a la omisión de devolución del objeto de la presente controversia, no hubo silencio por parte del tribunal en el pronunciamiento de entrega de objetos, ya que el tribunal en la Persona del Dr. Juan Aníbal Luna y conforme a las previsiones del articulo 366 de la norma procesal Penal, “emitió orden de entrega de bienes en la decisión referida”, sin embargo omitió la descripción o individualización de los bienes que serian centro de atención por parte del órgano ejecutor de la sentencia, pues siendo así, es imposible determinar, cuales de aquellos si son varios o indeterminados son susceptibles de ser devueltos a quien por orden judicial previo verificación de la cualidad que les es propia para ser atribuidos y por ende tal sentencia seria inejecutable.-

Por otra parte debe quedar claro que el acto de omisión que pretende corregir este tribunal, lo realiza a los fines de subsanar el error advertido señalado supra, y en ningún momento cambia la intención reflejada por el sentenciador, de entrega de bienes que están relacionados con la presente causa, y en razón de ello no revoca o reforma en modo alguno la sentencia, pues no interfiere con el fondo del asunto, por ser esta una modificación no esencial como aquella que indica la norma en el articulo 176 de nuestra norma procesal.-

Es por ello que este tribunal vistas las consideraciones realizadas y dictada sentencia como establece el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como fue la entrega de bienes, la cual no fue ejecutada por cuanto fue devuelta en fecha 18-06-11 por cuanto no constaba identificación de objetos susceptibles de ser entregados este tribunal conforme a las previsiones del articulo 366 en concordancia con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda subsanar la emisión del fallo de fecha 15-12-2009 con motivo de la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa, que ordena la entrega de bienes objeto del presente proceso.-
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PRIMERO: Que debe entregarse, previa autenticidad y verificación de la propiedad una vez, la entrega de un vehiculo Marca: FORD; Modelo: FAIRLANE; Color: VERDE; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977, que guarda relación con la presente causa, el cual fue retenido en oportunidad de la aprehensión del ciudadano JESUS GIOVANNY DIAMOND

SEGUNDO: La destrucción, mediante Incineración, siescientos (643) gramos de Cocaína Clorohidrato restante de las muestras que en numero de cinco (05), las cuales les fueron proveídas al Expertos Lic Carmen Judith Balza y TSU ELIZABETH OCHOA, Toxicólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidencia de la Experticia Química realizada cuyas realizada cuyas resultas rielan al folio trescientos treinta y tres (F: 333) del expediente; que reposa en la Sala de Evidencias del CICPC sub. Delegación “A” con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.

TERCERO: La remisión, al Parque de Nacional de Armas, CINCO (05) cartuchos COLOR AZUL, CALIBRE 12MM, cincuenta ( 50) cartuchos calibre 45mm marca Winchester, asi como un revolver marca Smit&weseon calibre 38 mm, sin seriales visibles, con empuñadura de goma color negra; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 278 del Código Penal.

Una vez determinados los objetos como han sido se emita la presente causa en la oportunidad procesal, tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal . Así se declara


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SUBSANAR conforme las previsiones del artículo 192 en concordancia con el articulo 366 ejusdem la sentencia de fecha 15-12-2009, que omitiera la descripción de bienes a ser objeto de entrega por parte del tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad

SEGUNDO: Que debe entregarse, previa autenticidad y verificación de la propiedad una vez, la entrega de un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: verde; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977, que guarda relación con la presente causa, el cual fue retenido en oportunidad de la aprehensión del ciudadano JESUS GIOVENNY DIAMOND

TERCERO: La destrucción, mediante Incineración, siescientos (643) gramos de Cocaína Clorohidrato restante de las muestras que en numero de cinco (05), las cuales les fueron proveídas al Expertos Lic Carmen Judith Balza y TSU ELIZABETH OCHOA, Toxicólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidencia de la Experticia Química realizada cuyas realizada cuyas resultas rielan al folio trescientos treinta y tres (F: 333) del expediente; que reposa en la Sala de Evidencias del CICPC sub. Delegación “A” con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.

CUARTO: La remisión, al Parque de Nacional de Armas, CINCO (05) cartuchos COLOR AZUL, CALIBRE 12MM, cincuenta ( 50) cartuchos calibre 45mm marca Winchester, así como un revolver marca Smit&weseon calibre 38 mm, sin seriales visibles, con empuñadura de goma color negra; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 278 del Código Penal.


Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.-Cúmplase.



JUEZ (s) PRIMERO DE JUICIO.
Abg. ATAMAICA QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA

AB. MELISA NARVAEZ

Causa Nº 1U-437--11.