REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre del 2011.
Revisado como fue el contentivo de la causa signada 1U-611-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, cuyo curso se inicio por Acusación Privada que intentara la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Venezolana, Mayor de edad, de Profesión Abogada en Ejercicio, Inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 96.965, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.757.115, y con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 23, Nº 35-82, San Fernando de Apure Estado Apure; en su carácter de QUERELLANTE, en contra de la ciudadana: CARMEN ELISA SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.900.972, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Casa Nº 20, San Fernando Estado Apure; y ordenado subsanar la misma conforme a las previsiones del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 27-10-2011, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra de la Ciudadana; CARMEN ELISA SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.900.972, (F: 01 al 03 ).
El día: 27-10-2011, se recibió previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio Dos (F: 01) del escrito en mención.
El día: 31-10-2011, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-611-11, amén de proseguir el curso de Ley. (F-190)
En fecha: 22-11-2011, este Tribunal produjo dictamen ordenando subsanar la Acusación interpuesta, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 191 al 194).
En fecha: 28-11-2011, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana acusadora, ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.115, mediante el cual presenta subsanación del libelo de Querella consignado en fecha: 28-11-2011 (F: 195 al 197).
Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Sustantiva Penal, se entiende que el delito de DIFAMACION E INJURIA, es de aquellos tenidos como CONTRA LAS PERSONAS, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que del contenido del ultimo aparte del Art. 442 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por la querellante como aquel en el cual se subsume el accionar de la Querellada son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento en su acción es a Instancia de Parte.
TERCERO: Que en los delitos de tenidos en derecho como de acción publica, procede querellarse en procura de una acusación particular propia vencido el lapso preparatorio del proceso al que habrá lugar luego de la investigación que debe realizar el Ministerio Fiscal admitida como sea la Querella intentada.
CUARTO: Que en la Querella en delitos enjuiciables de oficio, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma. De tal norma se lee:
“FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)”.
2. El Nombre, Apellido, Edad, domicilio o residencia del acusado
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias del hecho. (Conforme al tipo penal)
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior y advertida las omisiones del querellante al no señalar al Tribunal: a) Edad, estado, Profesión y relaciones de parentesco; b) Definir el Tipo Penal en el Cual se pretende encuadrar la presunta acción delictiva de la acusada de manera circunstanciada; c) Fundamentación Jurídica de la Medida Cautelar Innominada Invocada; d) Indicar suficientemente al tribunal que se pretende con la acusación privada, de los diferentes tipos penales en los indicados en su escrito; esta juzgadora ordenó la subsanación correspondiente, lo cual fue satisfecha parcialmente en escrito de corrección consignado ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEXTO: Que revisado el libelo de correcciones inserto al folio Ciento Noventa y Cinco (F: 195) y Ciento Noventa y Siete (F: 197), del atado documental que comprende la causa, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio reúne los requisitos de admisibilidad en mención, razón por la cual necesariamente debe producirse la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEPTIMO: Que de lo trascrito se advierte lo referido por quien aquí se pronuncia al mencionar que el acusador privado solo transcribió el contenido de la norma, señalando la acusadora que os delitos son DIFAMACION E INJURIA, planteando para ello el articulo 442 del código penal, y que este tribunal requirió que se estableciera el tipo penal especifico por la dicotomía que presentaba en dos tipos penales perfectamente establecidos en nuestra norma sustantiva y pese a ello en la narración de los hechos que se consideraba afectada, conceptualiza el delito de INJURIA, el cual es otro tipo penal, conocido de semejantes características, establecidas en doctrina por el legislador y sin animo de adentrarse en cuestiones de fondo, la cual de los dos supuestos, contenidos en el encabezamiento del Art. 442 del CP y el articulo 444 ejusdem, este ultimo es el que la Acusadora debió indicar como el presunto accionar delictivo de la ciudadana acusada. Sin embargo, este Tribunal es del convencimiento que necesariamente la subsunción aparece referida al articulo Art. 444 del CP, habida cuenta el hecho presunto narrado por la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, tomando en consideración sus características y particularidades, solo es encuadrable en la tesis de la norma en mención. Así se declara.
OCTAVO: Sobre la solicitud de Indemnización de de daños por parte de la ciudadana: CARMEN ELISA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.900.972, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60:000,00); este Tribunal omite un dictamen por cuanto es claro la norma que regula tal procedimiento conforme a las previsiones del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme como quede la sentencia, y seria irresponsable de esta suscrita hacer conjeturas o admisiones de solicitud que aun se encuentra en tramite.-Así se declara.
NOVENO: Que de lo expuesto emerge como procedente la admisión de la acusación privada que intentara la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Venezolana, Mayor de edad, de Profesión Abogada en Ejercicio, Inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 96.965, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.757.115, y con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 23, Nº 35-82, San Fernando de Apure Estado Apure; en su carácter de QUERELLANTE, en contra de la ciudadana: CARMEN ELISA SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.900.972, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Casa Nº 20, San Fernando Estado Apure a quien endilgó la comisión presunta del delito de INJURIA. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE ADMITE, LA ACUSACION PRIVADA, intentada por la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Venezolana, Mayor de edad, de Profesión Abogada en Ejercicio, Inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 96.965, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.757.115, y con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 23, Nº 35-82, San Fernando de Apure Estado Apure; en contra de la ciudadana CARMEN ELISA SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.900.972, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Casa Nº 20, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código penal Vigente; En consecuencia se confiere a la victima presunta en el presente caso la condición de parte querellante. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA
ABG. TERESA OVIEDO
Causa Nº 1U-611-11
AQ/