REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando, 07 de Noviembre de 2011.-

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, del Estado Apure a quien el DRA. HELLENY GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA.-

La presente causa inicia en fecha 06-12-04, producto acta de investigación Penal levantada, iniciada por el Ministerio Publico según inicio 04- F04-862-02, por aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, cuando habitantes del sector observaron cuando la victima OSMEL DE JESUS ORTEGA, era perseguido por el imputado PABLO RAFAEL CANCINES, quien corría detrás de él con una maseta, por lo que trato de tirarse al rio, sin embargo fue alcanzado por el hijo DEIBIS RAFAEL CANCINES , con un arma blanca, procediendo estos a darle macetazos y patadas, siendo auxiliado por funcionarios policiales.-
Tales hechos dieron origen al inicio de investigación en fecha 06-12-04, por ser un ilícito de acción Pública cuya persecución no se encontraba evidentemente prescrita, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas , para practicar las diligencias urgentes y necesarias.

Se realiza Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, colocando a la orden del tribunal a los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, a quien ese tribunal decreto la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.3.6 en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de practicar los actos propios de la fase investigativa el Ministerio Publico en fecha 18-11-05, interpone escrito de acusación en contra de los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA.-

Se fija Audiencia preliminar en fecha 23-11-2005, para el 13-01-06 y en esa oportunidad se difiere para el 10-02-06 por ausencia de las victima y acusados y por auto para el día 04-04-06, por ausencia Fiscal y la Victima, y posteriormente para el día 15-05-06 por ausencia de los acusados y consecutivamente para el día 22-06-06, así infinidad de veces a saber 03-08-03, por imputados el 03-08-06, se fija para el 13-09-06, por ausencia de imputados, en fecha 14-08-06, se dicto auto en razón del receso Judicial y se pauta para el día 31-10-06, siendo diferida igualmente por los imputados para el día 05-12-06, se difiere por ausencia de de los imputados para el 29-01-07, 14-03-07, 30-04-07 se oficio solicitando la ficha de presentación de los Imputados.-

En fecha 16-03-11, se recibió escrito solicitando Orden de Aprehensión a nombre de los imputados, PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, revocándoles en consecuencia las Medidas Cautelares para su captura, mediante oficio a los organismos correspondientes.-

En fecha 29-09-10, se realiza Audiencia especial por Captura de los Imputados PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, se acuerda Mantener las Medidas Cautelares de las contempladas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caracas a los fines de dejar sin efecto la solicitud.-

En fecha 16-03-2011 se celebro la citada Audiencia preliminar en la cual se acuerda el Auto de Apertura a Juicio. ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-

En fecha 25-03-11 se dicto auto de entrada en este tribunal primero de Juicio signándole el N° 1U 574-11 y pautándose Juicio Oral y Publico para el dia 10-05-11.-

En fecha 10-05-11, se difiere el acto por ausencia de los acusados para el día 07-07-11

En fecha 07-07-11 se difiere el acto por encantarse el tribunal constituido en al causa 1U 448-08 fijándose para el día 03-08-11.-

En fecha 03-08-11 se difiere el acto por ausencia de la victima para el día 05-09-11

En fecha 19-09-11 se dicto auto fijando la fecha de juicio en razón del receso judicial para el día 07-11-11.

En fecha 07-11-11, una vez iniciada la oportunidad de Juicio Oral y Publico, se informo a los ciudadanos de la formula de Admisión de hechos que en fase de juicio antes del inicio del debate pueden acogerse conforme a las previsiones novísimas del articulo 376 de Admisión de Hechos en la fase de Juicio y Formulada la acusación en contra de PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655; por los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA.-

En virtud que los hechos narrados y los elementos que constituyen el cúmulo de actuaciones relacionadas con la acusación concuerdan en armonía con los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA, procese este tribunal a emitir pronunciamiento de manera inmediata.-


Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, considera que las mismas son, pertinentes, necesarias y congruentes con el ilícito por el cual es llevada la investigación y ratificada la acusación en esta oportunidad.-

En consecuencia, este Tribunal Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma propuesta LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA.-


Por otra parte, los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, acusados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA, quienes al momento de rendir su declaración de manera individual libre de coacción y apremio, con la finalidad de acogerse a la imposición inmediata de la pena y las rebajas de ley, en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, manifestó “ADMITO LOS HECHOS”, de forma personal, en este caso a la posibilidad de la admisión de hechos pura y simple, que no es mas que el ahorro de la etapa de Juicio al proceso con las debida imposición de penas y su rebaja y indicando el acusado, libre de coacción y apremio su decisión de Admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicito debidamente asistidos por sus defensor, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia al Código orgánico procesal de Admisión de Hechos en fase de juicio, de conformidad con la reforma contenida en la gaceta Oficial de fecha 5.930 del 04-09-08 como parte del principio de economía y celeridad procesal .


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio OSMEL DE JESUS ORTEGA tipo penal que nos ocupa, con una pena que establece entre UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.-

Ahora bien en oportunidad de realizar el computo de la rebaja de pena de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en su normativa indica eximentes de delitos en los cuales no se puede rebajar la pena al limite inferior en todo caso ni en los delitos en los que se ejerzan con violencia en su tercer aparte, es por lo que examinado el presente caso no es de aquellos en los cuales debe tomarse en consideración el termino mínimo en razón del tipo de delito objeto de estudio como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, puede este tribunal rebajar la pena en un tercio que matemáticamente proporciona la cantidad de DIEZ (10) MESES, en consecuencia se condena a los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, a cumplir la pena de UN ( 01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrán que cumplir los citados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Medida de Privación que pesa sobre el ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, visto la admisión de hechos que ha realizado y la pena que se impone en este acto, este tribunal considera que pueden verse satisfechos los fines del proceso con el mantenimiento de las Medidas Cautelares conforme las previsiones del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º, constante de presentaciones periódicas cada quince ( 15) días, de la cuales gozan en la actualidad, hasta la ejecución de la Pena por parte del tribunal competente.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 365y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se condena al ciudadano PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, a cumplir la pena de ( 01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano.-

SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta a los imputados de autos PABLO RAFAEL CANCINES, Titular de la Cedula de Identidad 3.768.860, de nacionalidad venezolano, de profesión carpintero, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n teléfono 0426-6517705, del Estado Apure, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante residenciado en puerto Miranda, sector amaneció de golpe, casa s/n Telf. 0426-739-6655, de conformidad con el articulo artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º, constante de presentaciones periódicas cada quince ( 15) días, hasta la ejecución de la Pena por parte del tribunal competente.-

TERCERO: Remítase al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez firme la presente sentencia. Notifíquese a la victima.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ,


ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG.- MELISA NARVÁEZ
La presente sentencia se publico el 22-11-11.-

LA SECRETARIA,

ABG.- MELISA NARVÁEZ