REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1CA-1.833-11
JUEZ: ALONSO HIDALGO ZAPATA
FISCALIA OCTAVA: MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: CAROL PADRINO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, el ciudadano Juez DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, el adolescente acusado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al Adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, figurando como víctima la COLECTIVIDAD, por la presunta comisión del delito de: Encubridor en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en los artículos 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en concordancia con el 254 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “En fecha 15 de Abril de 2011, siendo las 7:20 horas de la mañana, compareció la funcionaria: Agente de Investigación ROXANA RODRIGUEZ, Adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Frenando Estado Apure, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha siendo las 5:55 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron en compañía de los funcionarios: Comisario Varga José, Inspector Jefe Jaime Gil, y los agentes José Romero, Roxana Rodríguez, Abad Naudys, Luís Navas, Oswaldo Hernández, Eucar Nieves, Bernardo Corrales, Ronal Crespo, Ollarves José, Elkis González, Yorkis Medina, y Merchior Acevedo, hacia el perímetro de la ciudad, a los fines de practicar operativo de profilaxis social, por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad, encontrándose específicamente en el Barrio Dios con nosotros, calle principal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, de piel trigueño, cabello crespo, el cual vestía un Jean color Gris, y franela de color blanca con rayas de color marrón, quien al percatarse de la comisión, aceleró el paso de su caminar hacia una residencia elaborada de bloques y cemento, frisada y pintada de color rosado con verde, motivo por el cual se procedió a interceptarlos, alcanzando neutralizarlos, se les hizo una inspección corporal, localizándole en el bolsillo lateral izquierdo, una balanza marca ZHH, modelo 1000, color Blanco, seguidamente se logró observar que otras personas salieron rápidamente de dicha residencia y emprendieron una veloz carrera hacia una vereda, entre ellos una persona del sexo femenino, en el que se usó la fuerza para lograr neutralizar a dichos ciudadanos; Se procedió a buscar a personas vecinas del lugar para que fungieran como testigos en la revisión corporal que ha de realizarse a los ciudadanos aprendidos y a la residencia en cuestión, de la que se hizo infructuosa debido a que los vecinos se encerraron en sus viviendas para no colaborar con el procedimiento debido a futuras represalias, puesto que los ciudadanos aprendidos son integrantes de la banda que tiene como Líder al Ciudadano Apodado “El Cerezo”, sin alternativas al respecto los efectivos policiales procedieron a realizar la inspección corporal a los sujetos, donde se logró decomisar a la ciudadana Del Sexo Femenino; 1)Un (01) koala elaborado en material de cuero color marrón, el cual contenía en su parte interna cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco traslucido, atado es su único extremo con hilo color negro, tipo cebollita, contentivo de una sustancia compacta, color beige, de fuerte olor penetrante de presunta droga; 2) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco traslucido, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte penetrante, presuntamente Droga; De ésta manera también se logró hacerle la Inspección a un Tercer Ciudadano aprendido, el cual tenia en el bolsillo lateral derecho, la cantidad de Cincuenta y siete(57) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes (20.000Bs F) y Veintisiete (27) billetes de cien Bolívares Fuertes (100.000 Bs F)de circulación Nacional y Uso Legal, para un total de Tres mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (344.000 Bs. F), y un teléfono Celular Marca AWEI, modelo U3205 de color rojo y naranja, serial LQ7NAC19B1705922, a los otros ciudadanos aprehendidos no se les incautó ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente por la Seguridad del Caso y en vista de lo antes incautado, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por todo el Inmueble, donde se observó un vehiculo clase Moto, marca Empire, modelo Horse, color Azul, serial de carrocería 812MA1k63BMO35398, serial de motor KW162FMJ0945985, de igual forma se aprecia en un instante y sobre ésta, una (01) tijera, Un (01) rollo de hilo color negro, presuntamente herramientas utilizadas para la parafernalias, seguidamente siendo las 06:20 horas de la mañana se les informó a los ciudadanos en cuestión que los mismos se encontraban detenidos, por estar incursos en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Quedando identificados de la siguiente manera: 1) VICTOR JESÚS DURAN VEGAS, Titular de la Cédula de Identidad 2.520.001; 2)YOELIS DEL CRAMEN GARCIA RUÍZ titular de las Cédula de Identidad 14.342.087; RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ titular de las Cédula de Identidad 17.201.243; RONALD EFREN CORRALES MILANO titular de las Cédula de Identidad 18.545.858 y el Adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, tomando la seguridad del Caso se procedió a trasladar a los Ciudadanos en calidad de Detenido, de igual manera las Evidencias Colectadas hasta la Sede de ése Despacho. Posteriormente se le notificó a la Fiscalia Octava del Ministerio Público al igual que a la Décima Quinta, donde quedaron recluidos. En Virtud de la acumulación de la Causa, de igual forma en fecha 11 de Mayo de 2011, siendo las 07:00 horas de la mañana compareció por ante ese Despacho el funcionario AGENTE PÉREZ ALEXIS, adscrito a la subdelegación de San Fernando - Estado Apure, quien dejó Constancia de haber realizado las siguientes diligencias efectuadas en la presente investigación: En ésta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, momento cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Dios Con Nosotros, específicamente por la Calle Prinpcial, de ésta Ciudad, en la Unidad Nissan y Toyota, en compañía de los funcionarios sub.Inspector NEIDO BOGADO, AGENTES REINARDO MORILLO, JOSÉ CASTILLO, JUNER AGUILERA y MELCHOR ACEVEDO, ya que a traves de Investigaciones de Campo se logró detectar varios hechos delictivos en el mencionado Sector y atendiendo a las reiteradas llamadas realizadas a ese Despacho donde una vez en la precitada Dirección, se acercó un Ciudadano quien se identificó como: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, manifestando que tres (03) sujetos Apodados “EL RANA, EL CARLITO y EL DIABLO ROJO” son Azotes de Barrio y se habían introducido en su residencia el día 08-06-2011 en horas de la mañana, y ese mismo día el ciudadano en Cuestión formuló la Denuncia de lo ocurrido por ante ese Despacho, siendo el Número de Caso I -771-365 el mismo denunció que los sujetos antes mencionados, le hurtaron una bombona de gas, de Marca Auto-gas, Equipos Electrodomésticos, entre otros objetos, refiriendo que dichos sujetos se encontraban frente la Residencia la cual habitaban, indicándonos la misma, con lo que siendo las 05:30 de la mañana, momento cuando avistaron a dos sujetos señalados por el Ciudadano antes mencionado, procedieron a darles la Voz de Alto, haciendo éstos caso Omiso al Llamado Policial, optando por correr y uno de los sujetos se introdujo en el interior de una residencia de Color Verde, y el otro quedó frente del Inmueble, logrando neutralizar al sujeto que está fuera de la casa y amparados en las excepciones del 210 del COPP, tomaron en cuenta las condiciones como funcionario de ese cuerpo Detectivesco en cuanto al interés colectivo sobre el particular procedieron a ingresar al inmueble, logrando neutralizar al segundo sujeto específicamente en sala de Dicho inmueble, donde se encontraba otro Ciudadano, procediéndose a ubicar a una persona para que sirviera como testigo, logrando identificar a un Ciudadano de Nombre Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, acto seguido se procedió a practicárseles una Inspección Corporal a ambos Ciudadanos, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente procedieron en compañía del Testigo a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias, logrando el Agente YUNER AGUILERA, conseguir sobre una mesa, ubicada en la Sala de la Morada Una (01) caja de Fósforo de Color Rojo, Marca Caballo Blanco, contentiva en su interior la Cantidad de Diez (10) envoltorios de Presunta Droga, igualmente se logró incautar en el Inmueble en el dormitorio Principal, dos (02) Bombonas de gas Aproximadamente de 09 Kg, las cuales fueron señaladas por el Ciudadano CASTILLO PÉREZ ANDRES MIGUEL que eran de su propiedad, seguidamente procedieron a identificar a las Personas que se encontraban dentro del Inmueble: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, titular de las Cédula de Identidad 9.873.014, y el Adolescente BLANCO GARCÍA CARLOS EDUARDO, titular de las Cédula de Identidad 27.697.827, quienes se les informaron que quedaron detenido por uno de los delitos previstos en la Ley de Droga, situación esta que se colige de los fundamentos probatorios colectados por la labor de las pesquisas y que se transcriben a continuación los
VII. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIGOS
1. Declaración de los funcionarios COM. VARGAS JOSÉ, INSP. JEFE JAIME GIL y los AGTES. DE INV. JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRIGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNANDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ. YORKIS MEDINA y MERCHIOR ACEVEDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionarios que suscribieron la acta de investigación penal de fecha 15-04-11, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la aprehensión del imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente, que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
2. Declaración de los funcionarios COM. VARGAS JOSÉ, INSP. JEFE JAIME GIL y los AGTES. DE INV. JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRIGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNANDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ. YORKIS MEDINA y MERCHIOR ACEVEDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure funcionarios que suscribieron la inspección técnica nº 713, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la inspección en el sitio del hecho. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente, el lugar donde se incauto la droga en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
3. Declaración de la funcionaria AGTE I ABAD NAUDY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure funcionarios que suscribieron la acta de aseguramiento de sustancia de fecha 15-04-11 y acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 15-04-11, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas el aseguramiento, colección y entrega de de la droga incautada en el procedimiento. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente la cantidad y peso de la droga incautada en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
4. Declaración de los funcionarios SUB INSP. NEIDO BOGADO, AGTE REINARDO MORILLO, AGTE JOSE CASTILLO, AGTE MELCHOR ACEVEDO, AGTE PEREZ ALEXIS y AGTE JUNER AGUILERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionarios que suscribieron la acta de investigación penal de fecha 11-05-11, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la aprehensión del imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente, que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
5. Declaración de los funcionarios SUB INSP. NEIDO BOGADO, AGTE REINARDO MORILLO, AGTE JOSE CASTILLO, AGTE MELCHOR ACEVEDO, AGTE PEREZ ALEXIS y AGTE JUNER AGUILERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionarios que suscribieron la inspección técnica nº 3714, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la inspección en el sitio del hecho. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente, el lugar donde se incauto la droga en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
6. Declaración de la funcionaria AGTE I PEREZ ALEXI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure funcionarios que suscribió el acta de aseguramiento de sustancia de fecha 11-05-11, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas el aseguramiento de de la droga incautada en el procedimiento. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente la cantidad y peso de la droga incautada en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
7. Declaración de la funcionaria AGTE I AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure funcionarios que suscribieron la acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 15-04-11, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas el aseguramiento, colección y entrega de de la droga incautada en el procedimiento. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará ciertamente la cantidad, peso y tipo de la droga incautada en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
8. Declaración del ciudadano BETANCOURT RICHARD, en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha deposición permitirá demostrar el delito atribuido al imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el mismo presencio la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga.
9. Declaración del ciudadano CASTILLO ANDRES, en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha deposición permitirá demostrar el delito atribuido al imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el mismo presencio la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga.
EXPERTOS
1. Declaración de la funcionaria KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió la experticias químicas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, determinación del tipo de sustancia incautada en dicha causas. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará mediante su deposición el tipo de sustancia incautada en dicha causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo, las mismas serán consignadas antes de celebrarse la audiencia preliminar.
2. Declaración de la funcionaria MOISES ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió la experticia de reconocimiento legal nº 194, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas experticias incautadas en la presente causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará el reconocimiento legal de los objetos incautados en dicho procedimiento. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
3. Declaración de la funcionaria MOISES ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió la experticia de reconocimiento legal nº 195, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas experticias incautadas en la presente causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará el reconocimiento legal de los objetos incautados en dicho procedimiento. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo
4. Declaración de la funcionaria AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió la experticia legal nº 137, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la practica de reconocimiento legal y experticia de serial y motor a un vehículo tipo moto. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará el reconocimiento legal y originalidad de los seriales de un vehículo tipo moto. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
5. Declaración de la funcionaria AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió la experticia legal nº 3715, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud, que en el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la practica de reconocimiento legal y experticia de serial y motor a un vehículo tipo moto. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrará el reconocimiento legal y originalidad de los seriales de un vehículo tipo moto. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. Acta de Inspección Ocular Nº 713suscrita por los funcionarios COM. VARGAS JOSÉ, INSP. JEFE JAIME GIL y los AGTES. DE INV. JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRIGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNANDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ. YORKIS MEDINA y MERCHIOR ACEVEDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia del sitio del hecho. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el sitio donde ocurrió el hecho.
2. Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: ABAD NAUDYS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de los objetos y dogra incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará los envoltorios y objetos incautados en dicha causa.
3. Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: ABAD NAUDYS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará la droga incautada.
4. Experticias Químicas, suscrita por el funcionario: KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el tipo de droga incautada y la cantidad.
5. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: ABAD NAUDYS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el tipo y cantidad de droga incautada.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 194 y 195 de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: MOISIS ABAD NAUDYS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia del dinero y objetos incautados en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará la falsedad o no de los billetes incautados en la causa y el reconocimiento legal de los objetos.
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 137 de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: AVILA JESUS ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia del vehículo tipo moto incautado en dicho procedimiento. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará la falsedad u originalidad del serial de motor del vehículo incautado.
8. Inspección Técnica Nº 3714 suscrita por los funcionarios SUB INSP. NEIDO BOGADO, AGTE REINARDO MORILLO, AGTE JOSE CASTILLO, AGTE MELCHOR ACEVEDO, AGTE PEREZ ALEXIS y AGTE JUNER AGUILERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia del sitio del hecho. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el sitio donde ocurrió el hecho.
9. Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: AGUILERA JUNER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de los objetos y droga incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará los envoltorios y objetos incautados en dicha causa.
10. Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 11-05-11, suscrita por el funcionario: PEREZ ALEXI, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará la droga incautada
11. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario: AGUILERA JUNER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el tipo y cantidad de droga incautada.
12. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 3715 de fecha 11-05-11, suscrita por el funcionario: JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de los objetos incautados en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se evidenciará el reconocimiento legal de los objetos.
PETITORIO:
En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que las jóvenes sub. judíces han participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de las joven BLANCO GARCIA CARLOS EDUARDO, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 254 del Código Penal y 149 segundo aparate de la Ley de Drogas, y en consecuencia se le imponga las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo. Seguidamente En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: BLANCO GARCIA CARLOS EDUARDO, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expuso: "La defensa pública invocando los artículos 87, 88, 544, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26 del texto fundamental, se opone en éste Acto vista la consignación realizada por el Ministerio Público de una Copia Simple de la Experticia Química que ni siquiera sabemos que corresponde a la presente investigación, dejándose constancia que el Adolescente, quien se le debe garantizar sus derechos, la defensa ni el tribunal ha tenido el control de la prueba, la presentación de la prueba, es extemporánea, ya que la misma debe cursar en el expediente, y debe ser consignada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público está consignado en éste Acto la Experticia Química, vulnerando los derechos de mi Representado, lo cual deben ser brindados por éste Tribunal, existen unos lapsos procesales, los cuales tienen que ser cumplidos y no relajados por las partes, ya que ni siquiera ésta Acta corresponde a ésta Investigación, es por lo que la Defensa Solicita al Tribunal que no se admita la Experticia Química, consignada en éste Acto por el Ministerio Público, ya que la Admisión de ésta Prueba violaría las Garantías Constitucionales que tiene el Adolescente BLANCO GARCÍA CARLOS EDUARDO, igualmente la Defensa no está de acuerdo con las calificaciones realizadas por el Ministerio Público ya que ésta Causa Fue Acumulada, es por lo que solicito al tribunal para que realice una calificación definitiva, igualmente solicito que las pruebas promovidas por la defensa dentro del lapso legal sean admitidas tales como son: TESTIMONIO DE LAS CIUDADANAS, 1)CRISTIN JOHANA RUÍZ ECHEVERRIA; 2)YOHANNA NAKARY RUÍZ, igualmente solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de lo Establecido en el Artículo 582, Literal “G” De la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la Obtención de las mismas, hayan sido conformen a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo ante expuesto, ésta Defensa solicita al Tribunal que no se admita la Experticia Química consignada en éste acto por el Ministerio Público, en virtud de que no hubo control de la Prueba ya que se viola el debido proceso y que en la Audiencia Preliminar no es el Momento Procesal para consignar pruebas, si bien es cierto existen lapsos en cual deben ser cumplidos y no deben ser relajados por las partes, ésta experticia debió ser consignada en el lapso establecido, tal como lo Establece el Artículo 573 de la Ley Especial, pudiera la Defensa poner un Ejemplo, una prueba que pudiera consignar la Defensa, encuadrándose en la Igualdad de las Partes, tal como lo establece el Artículo 12 del COPP, igualmente se emboca el artículo 19 del COPP, con relación al control de la Constitucionalidad es decir, corresponde a los Jueces, velar por la Incolumidad de la Constitución de la República, cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con el ella, Los Tribunales deberán atenerse a la Norma Constitucional, Solicito a éste Honorable Tribunal, que se le garantice los Derechos del Adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA , en consecuencia, no se admita la Prueba por no ser consignada en su oportunidad correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ALONSO HIDALGO ZAPATA, expone lo siguiente: En virtud de que no se le dio cumplimiento de manera reciproca a lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda suspender la audiencia, por el lapso de diez (10) días, a los fines de que se le de cumplimiento al articulo antes mencionado, quedando fijada nuevamente para el día 30-11-11, a las 9:30 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA.
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