REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8702-11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la referida Fiscalía, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, iniciada por denuncia del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.070.425, residenciado en el Barrio el Gamero, pasando la cancha deportivas, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 12 de febrero de 2001, interpuesta ante Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Luzmila del Carmen Martínez Padilla, en la que expuso que venía presentando problemas con su marido , el ciudadano Luis Alexi Bravo, dado que tiene relaciones con una señora de nombre Pulido Heidi, quien entra a la casa y se ríe de ella, pero el día 10 de febrero de 2001, fue golpeada por su marido en presencia de la ciudadana Pulido Heidi, quien se burlaba.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta en la causa reconocimiento Médico Forense de fecha 13 de febrero de 2001, en el que se determina que la ciudadana Luzmila del Carmen Martínez Padilla, presentó lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
El Tribunal observa, que el presunto autor de al lesiones sufridas por la denunciante es el ciudadano Luis Alexi Bravo, por lo que se presume la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de un (01) años de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita, y debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la denuncia formulada en contra de la ciudadana Heidi Pulido, este Tribunal considera que no configuran ningún hecho delictivo de acción pública, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadana LUIS ALEXI BRAVO, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luzmila del Carmen Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.512.957, residenciada en el Barrio el Matadero, frente a Faga Bovinelli, al lado de una bodega, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en contra de HEIDI PULIDO, sin más datos de identificación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.