REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8708-11
Guasdualito, 01 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano CASTILLO TAQUIVA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.184.202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana CARRERO CALDERON MARITZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 18 de Junio del 2008, formulada por la ciudadana Carrero Calderón Maritza, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra del ciudadano Castillo Taquiva José Manuel, en virtud que el día domingo 15-06-2008, se encontraba en una reunión familiar y de amigos, cuando se presentó el prenombrado ciudadano quien la haló de forma drástica para que bailaran, por lo que ella opuso resistencia, interviniendo una de las personas que se encontraba en el sitio para que el mismo la soltara, manifestándole a la ciudadana que tenía que irse del lugar por que se la iba a llevar por las malas, por lo que la ciudadana procedió a irse a su residencia donde un poco mas tarde se apersono el mencionado ciudadano quien empezó a lanzarle piedras al techo, para que le abriera la puerta, ya que dicho ciudadano le mantiene una persecución sexual cuando la ve en sitios públicos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Observa este Tribunal que corre inserto al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal de fecha 07-07-2008, suscrita por el funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano Castillo Taquiva José Manuel, a quien se le impuso del hecho que se le investiga, procediendo igualmente el funcionario a verificar en los registros policiales que pudiera tener el ciudadano, donde en una minuciosa búsqueda se observó que en los archivos y el sistema interno de ese órgano, que dicho ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano Castillo Taquiva José Manuel, incurrió en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, tiene una pena de doce (12) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8708-11, instruida en contra del ciudadano CASTILLO TAQUIVA JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana CARRERO CALDERON MARITZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.