REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


ASUNTO PENAL Nº 1C7893-10

Guasdualito, 10 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C8804-11, seguida al ciudadano OLENKIS DE LOS SANTOS PÉREZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA LAMUS CUELLO; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 20-12-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Carolina Lamus Cuello, ante la Estación Policial el Amparo, donde manifiesta que su ex concubino Olenkis De Los Santos Pérez Urdaneta le había incendiado la habitación donde residía, destruyéndole parte de sus pertenencias y también se llevó a dos de sus niñas.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se revela que el presunto imputado, pudo haber incurrido en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado, a tal efecto se considera que la presente investigación carece de elementos que permita determinar con precisión el delito efectivamente cometido y establecer con fuerza legal la responsabilidad penal del denunciado, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano OLENKIS DE LOS SANTOS PÉREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.136, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA CAROLINA LAMUS CUELLO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO