REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 10 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8816- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano OSMAR EDUARDO CAYAMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.293.811, residenciado en la calle 3, Nº 14-79, La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Morelia Mota Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.209, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 06 de junio de 2006, realizada por la ciudadana Elvia Morelia Motta Becerra, ante Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, en la que manifiesta: que el día 08 de mayo de ese año, siendo la 1:00 horas de la tarde, cuando se dirigía en una moto hacia su casa ubicada en la calle Vásquez, fue atropellada por una cava que se dirigía por la carrera que lo conduce a la Avenida Marqués del Pumar, el cual no hizo el pare respectivo, sufrió fractura en su pierna derecha, luego fu operada en el Hospital Materno Infantil de San Cristóbal, estado Táchira; después se comunicó con el chofer del vehículo quien fue identificado como encontraba
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Consta en la causa Reconocimiento Médico legal de fecha 13 de junio de 2006, realizado a la víctima Elvia Morelia Mota Becerra, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guasdualito, estado Apure, en la que señala que la víctima sufrió lesiones que ameritaron ciento veinte (120) días de curación.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y como presunto autor el ciudadano OSMAR EDUARDO CAYAMA CONTRERAS, este delito prevé una pena de seis (06) meses, quince (15) de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…).” Por cuanto en la presente causa han transcurrido más de tres años sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano OSMAR EDUARDO CAYAMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.293.811, residenciado en la calle 3, Nº 14-79, La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del código penal. De conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO