REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de noviembre de 2011.-
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C8821/11
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo, encargado de referida Fiscalía, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana JENIFER VERÓNICA MUJICA GÓMEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 31-05-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Delkis Melitza Tovar Laya, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en contra de la ciudadana Jennifer Verónica Mujica Gómez, en la que manifiesta que: se encontraba en la cola para echar gasolina en la bomba El Gamero, cuando fue agredida por dicha ciudadana, la cual es la amante de su marido, luego ella iba llegando a su casa, cuando ve a la ciudadana Jennifer Verónica Mujica Gómez, destrozándole la puerta trasera de la casa y la ventana, tratando de agredirla nuevamente y la amenazó de muerte.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se evidencia, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, a la vez que las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad de la presunta imputada en el hecho; igualmente el Reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana Delkis Melitza Tovar Laya, concluye que la ciudadana no presenta lesiones externas, para calificar, desde el punto de vista médico legal, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Jenifer Verónica Mujica Gómez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.843, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Los Laureles, tercera entrada, a seis casas del cuidado infantil de la zona, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, en perjuicio de la ciudadana Delkis Melitza Tovar Laya, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.