REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en la Causa signada bajo el Nº 1C4064-07, instruida en contra Danny Alexis Bravo Sánchez, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se acercó un vehículo de transporte público, al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehículo, un ciudadano se presentó con una cédula de identidad Nº V.- 25.405.189, a nombre de Danny Alexis Bravo Sánchez, la cual fue consultada ante el Sistema de datos SIIPOL Guárico, y dicho documento no registraba en el sistema

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta Audiencia de presentación de Imputados, celebrada en fecha 14-02-2007, en la cual el Tribunal de Control Admite la precalificación fiscal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se imponen al imputado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 9700.134.LCT-1163, practicado por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde concluye que el documento objeto de estudio con características similar a una cédula de identidad venezolana, clasificada como dubitada, ES AUTÉNTICA.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que permita atribuir al ciudadano Danny Alexis Bravo Sánchez, la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud del resultado del Estudio Documentológico efectuado al documento venezolano dubitado, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4064-07, instruida en contra del ciudadano Danny Alexis Bravo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.189, residenciado en la calle del Río, casa Nº 14, diagonal al Supermercado La Navidad, El Amparo, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.

NMRR/nahir.-