REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL Nº 1C8836-11

Guasdualito, 11 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular Duodécimo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la 1C8836-11, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Juan Hipólito López; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
La presente investigación se inició en fecha 16-01-2006, en virtud de llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en fecha 13-01-06 procedente del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, mediante el cual informa que en el referido nosocomio ingresó en horas de la noche el día 12-01-06, el ciudadano Juan Hipólito López, presentando heridas por arma de fuego.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en las actas, informe médico forense practicado al ciudadano Juan Hipólito López, por experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en el cual diagnostican un tiempo probable de curación de treinta (30) días, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no se obtuvo ninguna otra información ni elemento que comprometan loa responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, ni motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene del delito de Homicidio Frustrado, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado obtener la identidad de los autores del delito, ni suficientes elementos de convicción, siendo éstas pruebas fundamentales en la presente causa, en este sentido, se estima que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno como partícipe del hecho punible, que haga procedente solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN HIPÓLITO LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA HIDALGO