REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8840- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.602.341, residenciado en el barrio Limoncito, vereda los Alcaravanes, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, en el que es víctima el ciudadano Daniel Eduardo Plata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.050.027, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 07 de julio de 2005, ante el Destacamento Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana María Catalina Plata, quien manifestó que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano Gilbert Alexander Plata, quien es su hijo y agrede a su hermano Daniel Eduardo Plata, el día 2 de julio de 2005, en horas de la noche le buscó problemas, llegando a golpearlo y amenazándolo de muerte.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala, que los hechos presuntamente configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, solicitando el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en el año 2005, para esa oportunidad se encontraba vigente la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, en el artículo 4 definía la violencia contra la mujer y la familia en los siguientes términos:

Artículo 4. Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

Conforme a la norma antes citada, la víctima Daniel Eduardo Plata es un hombre, por lo que no le es aplicable la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia; y dado que el Ministerio Público al ejercer la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Física, tipificado en el ley en comento, es por lo que este Tribunal considera que debe NEGARSE el SOBRESEIMIENTO. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, de la causa instruida en contra del ciudadano GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.602.341, residenciado en el barrio Limoncito, vereda los Alcaravanes, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la ley so la Violencia en contra de la mujer y la Familia, en contra del ciudadano Daniel Eduardo Plata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.050.027, dado que la referida ley no se aplica a los hombres. De conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de ratifique o rectifique la petición Fiscal. Remítase la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO.