REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Por recibido y visto el oficio Nº 04-F12-1897-2011, proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, representada por el Abg. Armando Arturo Villegas Flores, a través del cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.941, residenciado en el sector Bella Vista, calle, Nº 05, casa Nº 05-50, Capacho I, Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público en su solicitud, señala: que el ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-5.678.154, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cedeño, casa número 02-157, sector centro Guasdualito Estado Apure, realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, en la que expuso: “Resulta ser que solicité un crédito Agropecuario al Banco Venezuela para comprar un tractor, el Banco me aprobó el crédito y me solicitó la factura del concesionario donde iba a adquirir el tractor, yo me dirigí al local comercial TRACTORPARTES DE OCCIDENTE C.A, ubicado en la calle Cedeño de esta población, allí hablé con el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad, V-9.461.941, quien es el propietario del mencionado local, le expliqué que había solicitado un crédito al Banco y que me había solicitado el presupuesto y las características de tractor que iba adquirir, el señor Oscar Romero Barreto, me hizo una factura Pro forma con las características del tractor que me iba a vender, esas facturas las lleve al banco, a los dos día de haber yo consignado la factura Pro forma en el Banco me llamaron para decirme que me habían aprobado el crédito, pero al presentarme al banco allí me dijeron que el dinero estaba depositado en mi cuenta, pero que debía de hacer un cheque a nombre de la compañía de TRACTOPARTES DE OCCIEDENTE, para trasferir ese dinero de una vez a la compañía, ya que el Banco temían de que el dinero yo lo fuera a utilizar en otra cosa, y la garantía del préstamo era el tractor, por lo que yo realicé el cheque a la mencionada compañía y lo deposité; eso fue en fecha 13-10-10, luego de haber depositado el dinero me dirigí al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, allí hablé con el señor Óscar Romero me dijo que el tractor me llegaría en quince días a partir de la fecha antes señalada, al pasar los quince días me trasladé al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE A.C, a fin de retirar el tractor ,ese día el señor Oscar Romero me dijo que el tractor no había llegado y que yo estaba en cola ya que en la empresa ensambladora VENIRAM tenía bastante pedidos por delante, entonces me dijo que estuviera pasando todo los viernes a ver cuando me llegaba, así estuve pasando varias semana, hasta que me dijo que pasara el quince de diciembre del año pasado, cuando pasé en esa fecha el señor Oscar Romero Barreto, me dijo que la planta VENIRAM, había cerrado y que hasta el mes de marzo de este año volverían a abrir, yo confiado en la buena fe de lo que el señor Oscar Romero Barreto me dijo, que la planta VENIRAM se encontraba en inventario y que no había comenzado a producir, como yo tenía los números telefónico la empresa VENIRAM, llamé y hablé con la señora Guzmán Oreina, quien es la jefe de comercialización de esa empresa yo le expliqué lo que me estaba pasando y es cuando ella me informa que el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A no era distribuidora de tractores solamente de repuesto y que ese local no tenía ninguna compra de tractores, esa empresa además que la empresa VENIRAM entrega tractores ocho días después que la concesionaria haya depositado el dinero, luego yo le efectúe llamada al señor Oscar Romero Barreto, le manifesté lo que habían dicho en la empresa VENIRAM, él me dijo que la señora Guzmán Oreina, no sabía nada del negocio, ya que él se entendía con la presidencia de la empresa VENIRAM, me dijo que esperara una semana más, lo cual hice, deje pasar la semana y no obtuve mi tractor, por lo que busqué la asesoría de abogado y me dijo que yo estaba siendo estafado por el señor Oscar Romero Barreto indicándome que formulara la denuncia en este Cuerpo Policial. Es todo.”
Igualmente señala el Ministerio Público, como elementos de convicción de su solicitud los siguientes:
(…) consta en el expediente Fiscal número 04-F12-228-11; 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo del año 2.011, suscrita por el funcionario Ángel Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial en consecuencia expuso, “… me trasladé en compañía del funcionario Juan Becerra, en la unidad P-791, hacia la siguiente dirección: Calle Cedeño donde se encuentra ubicado el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, en esta localidad a fin de realizar Inspección Técnica así mismo ubicar y citar al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien es señalado como propietario de dicho negocio en la presente causa, una vez en dicha dirección fuimos atendido por el ciudadano JERRY PERNIS JAIMES, de nacionalidad Venezolana casado de 39 años portador de la Cedula de Identidad núm. V-12.462.287, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz calle principal casa núm. 60, teléfono de ubicación 0416-8785131, manifestando ser el encargado del negocio, quien al identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación e imponerle del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al local comercial, informando que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba presente en el negocio ni en la localidad, ya que el mismo vivía residenciado en estos momentos en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por lo que se libró boleta de citación a nombre del ciudadano Oscar Romero Barreto…” 2.- Inspección Técnico Policial núm. 372 de fecha 17 de mayo del año 2.011, realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente…. Trátese de un sitio cerrado, por encontrarse dentro del local comercial, comercial antes nombrado, el mismo presenta como fachada, las siguientes características: se encuentra elabora en bloque de cemento debidamente frisada y pintada, en color blanco en la cual se aprecia en su parte superior un aviso publicitario en donde se le observan unas letras en multicolor, que se leen “VENIRAM TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO WWW.TRACTOCA COM J-29956249-1”, presentando como medio de ingreso un portón tipo Santa María, elaborado en metal pintado, en color blanco tras el mismo se logra divisar una puerta batiente, elaborado con un marco de metal, de color dorado y vidrio con papel, rotulado de multicolor, …3.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio del 2.011, suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial a los fines de citar nuevamente al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado en la presente causa, 4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente, “…procedí a verificar ante el Sistema de Enlace con la oficina de SAIME, si el núm. de Cédula de Identidad V-9.461.941, le corresponde al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado en la presente causa, logrando constatar que efectivamente dicho núm. de Cédula corresponden al ciudadano Oscar Epifanio Romero Barreto, Venezolano natural de Distrito Cárdenas, estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-66, estado civil soltero, con residencia en el sector bella vista, calle 5 casa núm. 5-50, capacho I Municipio Independencia, Estado Táchira…” 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente, “… me traslade hasta la empresa VENIRAM, ubicada en ciudad Bolívar Estad Bolívar con la finalidad de recibirle entrevista a la ciudadana: Guzmán Oreina así mismo llevando oficio núm. 1786, una vez siendo las 7:50, horas de la mañana del día 28-06-11, estando presente en la empresa VENIRAM, la cual se encuentra ubicada en la zona industrial los farallones Nave Industrial calle 01, fui atendido por el ciudadana: Guzmán Silva Osreyra del Carmen, de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien luego de ser impuesta del motivo de mi presencia e identificarme como funcionario de este Cuerpo Policial la misma resulto ser la persona mencionada como Guzmán Oreina por lo que le indiqué si tenía conocimiento del presente caso, manifestando que efectivamente el ciudadano de nombre Giovanni, quien reside en Guasdualito, le había llamado en reiteradas oportunidades, solicitando información sobre un tractor que le había comprado al ciudadano Oscar Romero Barreto, por lo que indicó ella que el mencionado ciudadano solamente estaba autorizado por la empresa VENIRAM, para vender repuesto y no tractores, en vista a lo expuesto le manifesté a la mencionada ciudadana: que le iba a recibir una entrevista en torno a la presente causa manifestando la misma no tener impedimento alguno en recibir dicha entrevista de igual forma le hice entrega del oficio núm. 1786…6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Guzmán Oreina, de fecha 28-06-11, en consecuencia manifestó lo siguiente: de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: Resulta que en el trascurso de este año recibí una llamada de un señor que se identificó con el nombre de Giovanni, me planteó que había comprado una maquina a señor Oscar Romero en un concesionario autorizado, en el Estado Apure, yo le indiqué al señor Geovanni que esta empresa solamente tenía una relación comercial con la compañía del señor Oscar Romero, de vender solamente repuestos y no tractores…” 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia, con la finalidad de librar por tercera vez boleta de citación al ciudadano Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado, en el presente caso.
Por otra parte, el Ministerio Público solicita que se decrete en contra del ciudadano Óscar Epifanio Romero Barreto, medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
(…) en razón de las diligencia realizadas por funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure y declaraciones rendidas y descritas anteriormente y aunado a los autos que rielan en la investigación Núm. 04-F12-228-11, que adelanta esta Fiscalía, considera este Representante Fiscal, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Oscar Romero Barreto identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que se observas en las actas procesales del presente caso la denuncia interpuesta en fecha 19-10-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure por el ciudadano: Ontiveros Valera Geovanny Oswaldo, quien figura como víctima en el presente caso. Así mismo es conveniente invocar el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hay suficientes elementos de convicción fundados para estimar que el imputado Oscar Romero Barreto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo es el Delito de Estafa, al respecto es conveniente observar los elementos más relevante del presente caso, 1.-) la denuncia hecha por el ciudadano: Geovanni Oswaldo Ontiveros Varela Víctima, 2.-) Inspección Técnica Policial núm. 372 de fecha 17-05-2.011, practicado al local Comercial Tractopartes de Occidente C.A, ubicada en la calle Cedeño Guasdualito Estado Apure, 3.-) Entrevista rendida por la ciudadana Oreina Guzmán, Ingeniero en Sistema de la empresa VENIRAN, quien figura como testigo en el presente caso y demás actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito que reposan en el caso interno 04-F12-228-11; además, se hace referencia a lo previsto en el 3er numeral de la precitada norma (250 COPP), en lo referente a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se observa que el imputado en autos ha exteriorizado una conducta contumaz y de evasión a la justicia, de no querer someterse al proceso judicial, implementado en la búsqueda de la verdad, siendo que de las actas procesales se desprende las diligencia policiales realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, donde ha sido imposible la ubicación del imputado observando además que la empresa Tractopartes de Occidente C.A, no se encuentra en estado de funcionamiento. Al respecto es conveniente fundamentar lo señalado en el numeral 1 del artículo 251 del COPP ya que no obstante existe presuntamente arraigo en el país, determinado por el presunto domicilio, también no es menos cierto que nos encontramos en una frontera amplia con el vecino país, la cual es de fácil acceso y en consecuencia se evadiría la justicia Venezolana generando Impunidad, invocando además, lo previsto en el parágrafo primero de dicho artículo donde necesariamente se debe presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, se toma en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del COPP ya que la pena que podría llegarse a imponer en el caso es una sanción de prisión de 2 a 6 años; de esta manera se concluye por parte de esta Representación Fiscal, que existen suficiente y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Oscar Romero Barreto ya identificado, es el autor y perpetrador del hecho punible mencionado, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de Estafa, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal; con una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión. Así como también con fundamento el numeral 3 del artículo 251, en relación a la magnitud del daño causado por parte del imputado que ha colocado en tela de juicio la reputación de una empresa del Estado Venezolano como lo es VENIRAM, atentando contra la estabilidad productiva del país, de igual forma se ha materializado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 1, toda vez que se desprende de las actas procesales inspección técnico policial núm. 372, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, donde dejan constancia que la empresa TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, se encuentra cerrada y que solo se aprecia un aviso que se lee “VENIRAM TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO WWW.TRACTOCA COM J-29956249-1” (…) ( Resaltado del Ministerio Público)
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y la participación del imputado Oscar Romero Barreto: Se toma en consideración el acta de denuncia realizada por el ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, en la que expuso: “Resulta ser que solicité un crédito Agropecuario al Banco Venezuela para comprar un tractor, el Banco me aprobó el crédito y me solicitó la factura del concesionario donde iba a adquirir el tractor, yo me dirigí al local comercial TRACTORPARTES DE OCCIDENTE C.A, ubicado en la calle Cedeño de esta población, allí hablé con el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad, V-9.461.941, quien es el propietario del mencionado local, le expliqué que había solicitado un crédito al Banco y que me había solicitado el presupuesto y las características de tractor que iba adquirir, el señor Oscar Romero Barreto, me hizo una factura Pro forma con las características del tractor que me iba a vender, esas facturas las lleve al banco, a los dos día de haber yo consignado la factura Pro forma en el Banco me llamaron para decirme que me habían aprobado el crédito, pero al presentarme al banco allí me dijeron que el dinero estaba depositado en mi cuenta, pero que debía hacer un cheque a nombre de la compañía de TRACTOPARTES DE OCCIDENTE, para trasferir ese dinero de una vez a la compañía, ya que el Banco temían de que el dinero yo lo fuera a utilizar en otra cosa, y la garantía del préstamo era el tractor, por lo que yo realicé el cheque a la mencionada compañía y lo deposité; eso fue en fecha 13-10-10, luego de haber depositado el dinero me dirigí al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, allí hablé con el señor Óscar Romero me dijo que el tractor me llegaría en quince días a partir de la fecha antes señalada, al pasar los quince días me trasladé al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE A.C, a fin de retirar el tractor, ese día el señor Oscar Romero me dijo que el tractor no había llegado y que yo estaba en cola ya que en la empresa ensambladora VENIRAM tenía bastante pedidos por delante, entonces me dijo que estuviera pasando todo los viernes a ver cuando me llegaba, así estuve pasando varias semana, hasta que me dijo que pasara el quince de diciembre del año pasado, cuando pasé en esa fecha el señor Oscar Romero Barreto me dijo que la planta VENIRAM había cerrado y que hasta el mes de marzo de este año volverían a abrir, yo confiado en la buena fe de lo que el señor Oscar Romero Barreto me dijo, que la planta VENIRAM se encontraba en inventario y que no había comenzado a producir, como yo tenía los números telefónico de la empresa VENIRAM, llamé y hablé con la señora Guzmán Oreina, quien es la jefe de comercialización de esa empresa yo le expliqué lo que me estaba pasando y es cuando ella me informa que el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A no era distribuidora de tractores solamente de repuestos y que ese local no tenía ninguna compra de tractores de esa empresa además que la empresa VENIRAM entrega tractores ocho días después que la concesionaria haya depositado el dinero, luego yo le efectúe llamada al señor Oscar Romero Barreto, le manifesté lo que habían dicho en la empresa VENIRAM, él me dijo que la señora Guzmán Oreina, no sabía nada del negocio, ya que él se entendía con la presidencia de la empresa VENIRAM, me dijo que esperara una semana más, lo cual hice, deje pasar la semana y no obtuve mi tractor, por lo que busqué la asesoría de abogado y me dijo que yo estaba siendo estafado por el señor Oscar Romero Barreto indicándome que formulara la denuncia en este Cuerpo Policial. Es todo”. Igualmente se valora Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente: “… me trasladé hasta la empresa VENIRAM, ubicada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar con la finalidad de recibirle entrevista a la ciudadana: Guzmán Oreina así mismo llevando oficio núm. 1786, una vez siendo las 7:50, horas de la mañana del día 28-06-11, estando presente en la empresa VENIRAM, la cual se encuentra ubicada en la zona industrial los farallones Nave Industrial calle 01, fui atendido por el ciudadana: Guzmán Silva Osreyra del Carmen, de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien luego de ser impuesta del motivo de mi presencia e identificarme como funcionario de este Cuerpo Policial la misma resultó ser la persona mencionada como Guzmán Oreina por lo que le indiqué si tenía conocimiento del presente caso, manifestando que efectivamente el ciudadano de nombre Giovanni, quien reside en Guasdualito, le había llamado en reiteradas oportunidades, solicitando información sobre un tractor que le había comprado al ciudadano Oscar Romero Barreto, por lo que indicó ella que el mencionado ciudadano solamente estaba autorizado por la empresa VENIRAM, para vender repuestos y no tractores, en vista a lo expuesto le manifesté a la mencionada ciudadana: que le iba a recibir una entrevista en torno a la presente causa manifestando la misma no tener impedimento alguno en recibir dicha entrevista de igual forma le hice entrega del oficio núm. 1786; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Guzmán Oreina, de fecha 28-06-11, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: “Resulta que en el trascurso de este año recibí una llamada de un señor que se identificó con el nombre de Giovanni, me planteó que había comprado una maquina a señor Oscar Romero en un concesionario autorizado, en el Estado Apure, yo le indiqué al señor Geovanni que esta empresa solamente tenía una relación comercial con la compañía del señor Oscar Romero, de vender solamente repuestos y no tractores…” De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha en octubre de 2010; igualmente se presume como autor de ese hecho al ciudadano Oscar Romero Barreto, ya que fue la persona que bajo engaño convenció al ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, para que le entregara la cantidad de doscientos mil bolívares por la venta de un tractor, habiendo la víctima previamente obtenido un crédito para dicha compra de una entidad bancaria perteneciente al Estado venezolano, el cual no fue entregado, habiéndose determinado posteriormente que no estaba autorizado por la empresa VENIRAM para hacer ese tipo de negociación. Cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, exigida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a analizar los supuestos señalados en el artículo 251 eiusdem: Que no existe arraigo en el país del imputado Oscar Romero Barreto, determinado por el asiento habitual de la familia, de sus negocios o trabajo, dado que ya no está en funcionamiento la empresa Tractopartes de Occidente C.A. Además lo hechos ocurrieron en Guadualito, zona limítrofe con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país y permanezca oculto; se valora la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de prisión de dos (02) a seis (06), siendo un apena grave; igualmente se toma en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, dado que para comprar presuntamente el tractor al ciudadano Oscar Romero Barreto, la víctima obtuvo un préstamo en una entidad bancaria perteneciente al Estado Venezolano, sin que se le haya entregado el bien; por otra parte se valora la circunstancia que el imputado no se someterá al proceso penal dado que a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede donde funcionaba la empresa Tractopartes de Occidente C.A, no asistió a ninguna de ella y al contrario posteriormente cerró dicha empresa. Por lo que se han dado los supuestos de peligro de fuga señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que se le decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO. Así se decide.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.941, residenciado en el sector Bella Vista, calle, Nº 05, casa Nº 05-50, Capacho I, Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la ORDEN DE APREHENSIÓN y los oficios respectivos a los Órganos de Seguridad.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA KARINA HIDALGO.