REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL 1C8848/11

Guasdualito, 11 de Noviembre de 2011
201° y 152°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de las ciudadanas NENRA SABRINA ALBARRACÍN BARROSO, IVONNE SABRINA BARROSO y ANGELIS GABRIELA ALBARRACÍN BARROSO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 06-10-2006, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Reina del Carmen Cepeda Olivares, ante, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde manifiesta que se encontraba en frente a la casa de la ciudadana Elizabeth García, quien es la compañera de labores de la Emisora Fe y Alegría, llegó en su moto, la persiguen la ciudadana Nenra Albarracín, su madre u otras hijas, con la finalidad de agredirlas, la denunciante fue agredida verbal y físicamente por Nenra, y la ciudadana Elizabeth resultó herida.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-10-2006, practicado a la ciudadana Elizabeth Sierra, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron seis (06) días de curación.

Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-10-2006, practicado a la ciudadana Reina Cepeda, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron doce (12) días de curación.

El Tribunal observa, que los hechos narrados configuran el delito de Lesiones en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y como presuntas autoras Nenra Sabrina Albarracín Barroso, Ivonne Sabrina Barroso y Angelis Gabriela Albarracín Barroso, ocasionados en contra de las ciudadanas Reina del Carmen Cepeda Olivares y Eli Elizabeth García Sierra, no compartiendo la calificación jurídica de las Lesiones Tumultosas dada a los hechos por el Ministerio Público; este delito prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal; por cuanto en la presente causa han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que en la misma se ha verificado y debe decretarse.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas NENRA SABRINA ALBARRACÍN BARROSO, IVONNE SABRINA BARROSO y ANGELIS GABRIELA ALBARRACÍN BARROSO, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas Reina del Carmen Cepeda Olivares y Eli Elizabeth García Sierra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA HIDALGO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA HIDALGO