REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de noviembre de 2011.-
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1301-04
Por recibido oficio procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 1301-04, instruida en contra de los ciudadanos FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ, CHARLES ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SERGIO SÁNCHEZ CARRILLO y EXLIR ESDUARDY RUIZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal G de la Ley de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 23/02/2004, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al 241 batallón de cazadores Gral. Div. Manuel sedeño del Ejército, quien deja constancia que: encontrándose de patrullaje desde El Fuerte Yaruro hasta el sector La Ceiba, en la población de El Nula, estado Apure, detectó un camión marca Ford, color verde, el cual era conducido por el ciudadano Exlir Esduardy Ruyz Vivas, quien transportaba en el mencionado vehículo cien (100) sacos de cincuenta (50) kgs., cada uno contentivos de úrea, solicitando la documentación respectiva, la cual no portaba para ese momento, , cuando se destinaba al Fuerte Yaruro, avistó otro camión conducido por el ciudadano Sergio Sánchez Carrillo, el cual de igual forma transportaba cien (100) sacos de cincuenta (50) kgs., cada uno contentivos de úrea, quien manifestó que el dueño era el ciudadano Freddy de Jesús González, quien se apersonó en el lugar de los hechos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 25 de febrero de 2004, Acuerda: Admitir la precalificación fiscal dada por el Fiscal, por el delito de Contrabando, previsto en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduanas. La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Se decretan medidas cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad de los imputados.
Consta experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 19-03-2004, practicada a los doscientos (200) sacos contentivos de ÚREA, con un peso de 50 kg. A cada saco, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que lo referido tiene un valor real de cada kilo es de (500,00 bs.), dando un total de cinco millones de bolívares (bs. 5.000.000,00).
El Tribunal observa que de las actas de investigación, se puede considerar que los ciudadanos FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ, CHARLES ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SERGIO SÁNCHEZ CARRILLO y EXLIR ESDUARDY RUIZ RIVAS, incurrieron en la comisión del delito de CONTRBANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduanas, vigente para el momento de los hechos.
Igualmente observa el Tribunal, que el delito de CONTRABANDO, contempla una pena de prisión de tres (03) años, que el delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1301-04, instruida en contra de los ciudadanos FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.778.343, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Azulita, cerca del Puente de El Nula, estado Apure, CHARLES ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.493.537, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Azulita, cerca del Puente de El Nula, estado Apure, SERGIO SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.789, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Palma, diagonal al depósito de Polar, El Nula, estado Apure y EXLIR ESDUARDY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.504.269, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 42, vía La Plaza Bolívar, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal G de la Ley de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
NMRR/nayr