REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PENAL Nº 1C8457-11


Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8457-11, instruida en contra del ciudadano FRAY RENÉ BARAJAS RIVERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.378.196, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 30-07-2011, en virtud de actuaciones realizadas por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo estado Apure, en donde se presentó un vehículo de Transporte Público, procedente de Arauca-Colombia, con destino a Guasdualito, donde se le procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado para solicitar la identificación a uno de los usuarios de dicho vehículo, el cual se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº V-19.134.070, a nombre de Frank Sidney García Gómez, la cual se procedió a consultar ante el Sistema de datos SAIME-el Amparo, donde se verificó que el número de cédula registraba sin ningún tipo de problema, luego fue pasado a la sala de requisa donde le encontraron una copia de una cédula de ciudadanía Nº 1.090.378.196, a nombre de Fray René Barajas Rivera, así como también una tarjeta de conducta del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional por haber prestado servicio militar obligatorio, por lo que procedieron a la detención preventiva del ciudadano.

II

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Corre inserto de los folios 17 al 21, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de Agosto de 2011, en el cual el Tribunal de Control decreta la aprehensión el flagrancia por el delito de Uso de Documento Falso, la Continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada 25 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.-

Igualmente, consta en las actas procesales, Dictamen Pericial Grafotécnico Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2440, de fecha 13-09-2011, suscrito por experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una cédula de identidad Nº 19.134.070, a nombre de García Gómez Frank Sidney, en el cual se concluyó que el documento con característica similar a una cédula de identidad Nº V-19.134.070, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del presente dictamen pericial es ORIGINAL.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se considera que el imputado de autos pudo haber incurrido en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo que al momento que le practicaron la requisa le encontraron una copia fotostática de una cédula de ciudadanía, y una tarjeta de conducta, y los datos no correspondían con los de la cédula de identidad presentada, pero una vez practicado el dictamen Pericial Garfotécnico se determinó la originalidad de la cédula de identidad presentada, por lo que se está en presencia de un hecho no típico, por cuanto la cédula de original, más no le pertenece al prenombrado ciudadano según afirmación realizada por el mismo, al momento de su detención, motivo por el cual esa representación fiscal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FRAY RENÉ BARAJAS RIVERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.378.196; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO