REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º


ASUNTO PENAL Nº 1C8852/11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición Fiscal Titular Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE DANILO MORENO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Consuelo Camejo de Moreno; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 14-09-06, en horas de la noche, la ciudadana Lourdes Consuelo Camejo de Moreno, denuncia a su esposo Jorge Danilo, porque éste intenta golpearla, pero su hijo José Alexis Moreno Camejo lo impide, además el ciudadano Jorge maltrata verbalmente a la víctima.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que referente a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Danilo Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, debe decretarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha dado la prescripción ordinaria.


El Tribunal observa que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de diez (10) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE DANILO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.961, residenciado en el Barrio Mereicito, después de la Cervecería las Pelotas, carretera nacional, vía Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LOURDES CONSUELO CAMEJO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.208; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO