REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de noviembre de 2011.
201º y 152º

Asunto penal: 1C8853-11

Visto el oficio Nº 04-F12-1911-2011, de fecha 14-11-2011, presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, mediante el cual ocurre para solicitar de conformidad con los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigos con carácter urgente en la causa Nº 1C8853-11 seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL VENEGAS RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.889.677, con fecha de nacimiento 15-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, natural de Guasdualito, residenciado en la Urbanización Villa San Juan, avenida principal, casa s/n, Arauca, República de Colombia y JUDITH BIBIANA CARRIZALES RUIZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.118.544.751, con fecha de nacimiento 31-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficio ama de casa, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Villa San Juan, avenida principal, casa s/n, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se oirán los testimonio de los ciudadanos HENRY BALBINO BARRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.060.594, venezolano, RAFAEL DE JESÚS PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.283.337, y JESÚS ANTONIO PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.742, testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2011, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Expone el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg, Armando Flores, que el carácter de testigos de los ciudadanos HENRY BALBINO BARRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL DE JESÚS PÉREZ CEDEÑO, y JESÚS ANTONIO PEÑA BRICEÑO, viene dado por el hecho que los mismos presenciaron los hechos ocurridos en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautaron presuntamente Sustancias Ilícitas, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos RAFAEL VENEGAS RIVERA y JUDITH BIBIANA CARRIZALES RUIZ. Igualmente señala que el motivo principal de la solicitud, se debe que para todos es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas; existiendo la posibilidad que durante el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona o abandonen el país por el mismo hecho de vivir en frontera; generando esta situación un obstáculo difícil de superar, lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el juicio.

SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Se evidencia de los expuesto por el Ministerio Público y de las actas de investigación penal, que efectivamente en el curso de la investigación se pueden presentar obstáculos insuperables o difícil de superar como sería la amenaza de los testigos, por ser Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, y en este tipo de delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias estupefacientes donde presuntamente han intervenido personas que realizan de manera organizada actividades ilícitas, es por lo que existe la probabilidad que se ejecuten actos para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas y que no comparezcan a rendir su testimonio, lo cual hace presumir que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, de darse el mismo, es por lo que existen elementos suficientes para que el Tribunal acuerde la petición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de declaración de testigos mediante prueba anticipada. Así se decide

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE, PRIMERO: DECLAR CON LUGAR la solicitud realizada por Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg, Armando Flores, que se realice prueba anticipada de declaración de los ciudadanos HENRY BALBINO BARRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.060.594, venezolano, RAFAEL DE JESÚS PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.283.337, y JESÚS ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.742, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: Primero: Se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo HENRY BALBINO BARRERA HERNÁNDEZ, para el día lunes 14 de noviembre de 2011, a las 03:00 horas de la tarde, del testigo RAFAEL DE JESÚS PÉREZ CEDEÑO, para el día lunes 14 de noviembre de 2011, a las 03:10 horas de la tarde y del testigo JESÚS ANTONIO PEÑA BRICEÑO para el día lunes 14 de noviembre de 2011, a las 03:15 horas de la tarde. Segundo: En la práctica de las pruebas anticipadas debe cumplirse estrictamente lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena garantía del derecho a la defensa del imputado. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,



ABG. KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. KARINA HIDALGO.