REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 14-02-2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Laureano Delgado Altuve, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante la cual manifiesta: Que notó que su nieto Marcos Armando, no salía de la habitación donde duerme, él fue a verificar y el nieto no se encontraba en su cuarto, y hasta ese momento no había aparecido y no sabía nada de él.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2005, realizada al ciudadano Marcos Armando Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.383.508, quien de manera espontánea, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifestó: que en horas de la noche del 11-02-2005, él iba camino a una bodega cerca de su residencia y se encontró a unos colegas de cuartel, quienes lo invitaron a un fundo en la población de Santa Bárbara, estado Barinas, y no regresó a su casa, sino tres días después, y cuando retornó se enteró que su familia lo daba por desaparecido.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo dilucidar hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; en virtud de que consta en actas procesales, que la desaparición del ciudadano Marcos Armando Delgado, la produjo el mismo, abandonando voluntariamente su lugar de habitación, de acuerdo a como lo manifiesta en su entrevista, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8855/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
NMRR/nahir.