REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C8857/11
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Abg. Rafael Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8857-11, instruida en contra de JESÚS ORLANDO PANZA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 18-11-2001, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia, se trasladó hasta la carretera nacional vía Elorza, Sector la “Y” de la Guardia, Guasdualito, en virtud de que había ocurrido un accidente, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto. Tomando las medidas correspondientes, se procedió a efectuar el grafico demostrativo del área de la posición final en que se encontraban los vehículos. Una vez realizadas las diligencias, el funcionario se trasladó al nosocomio de esta localidad donde se le informó que llegó el cuerpo sin vida del victimario del accidente.-
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en las actas procesales, Necropsia Nº 9700-063-694, de fecha 20-11-2001, suscrita por Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdaulito, practicado al ciudadano José Damián Estrada, en el cual concluye como causa de muerte: Fractura total de la columna vertebral y hemorragia interna y severa, producido en suceso de transito.
El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de dos (02) años y nueve (09) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JESÚS ORLANDO PANZA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.854, residenciado en la carretera nacional Elorza, sector Cuatro esquinas, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ DAMIÁN ESTRADA (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA HIDALGO