REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PENAL Nº 1C8858/11

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Abg. Rafael Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8858-11, instruida en contra de RAMÓN UBALDO TORRES YANEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El día 02-06-2002, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia, se trasladó hasta la Avenida Acueducto, Barrio las Carpas Guasdualito, en virtud de que había ocurrido un accidente, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una colisión con un vehículo estacionado y lesionado. Tomando las medidas correspondientes, se procedió a efectuar el croquis del accidente y la identificación del vehículo Nº 02 que se encontraba en el lugar. Una vez realizadas las diligencias, el funcionario se trasladó al nosocomio de esta localidad donde se entrevistó con el médico de guardia quien manifestó la identidad del lesionado, quien presentaba politraumatismos generalizados.-

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se desprende que no hubo comisión de hecho punible alguno, pues de las pesquisas realizadas por el funcionario actuante en el hecho, quien es especialista en la materia, se concluye que el accidente fue hecho de la víctima, por cuanto el mismo perdió el control del rodante que conducía llevándolo a colisionar con otro vehículo, por tal motivo, se considera que las lesiones sufridas por la víctima, en el momento del accidente fueron producto de una imprudencia o negligencia del conductor. En tal virtud, se está frente a un Hecho No típico, y por ende no existe acto penal alguno en la presente causa y ante estos elementos de hechos, la representación fiscal, acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8858-11, instruida en contra de RAMÓN UBALDO TORRES YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.728, residenciado en la calle principal del Barrio 5 de Julio, casa s/n Guasdualito; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO