REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 15 de Noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PENAL Nº 1C8090-11


Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8090-11, instruida en contra del ciudadano JUNIOR IVÁN BURITICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.010, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 24-02-2011, en virtud de actuaciones realizadas por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien se encontraba realizando funciones de patrullaje en la plaza de la revolución “Raúl Leoni”, el Amparo estado Apure, donde avistaron a un ciudadano de actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su identificación personal, quien presentó una cédula de identidad venezolana Nº V-25.336.010, a nombre de Junior Iván Buritica, posteriormente revisaron todas las pertenencias del ciudadano donde le encontraron una tarjeta de identidad colombiana signada con el Nº 92042672388, a nombre de Jhan Carlos Pérez Martínez, por lo que fue colocado a ordenes del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de doble identidad.

II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Corre inserto de los folios 15 al 21, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de Febrero de 2011, en el cual el Tribunal de Control decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de Usurpación de Identidad, la Continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.-

Igualmente, consta en las actas procesales, oficio Nº RIIE-5-331-58, de fecha 24-02-2011, suscrito por el Jefe de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME-Guasdualito), en el que se aprecia que la cédula de identidad Nº 25.336.010 le fue asignada al ciudadano Junior Iván Buritica.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se considera que el imputado de autos pudo haber incurrido en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que para el momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes, le fue encontrada una tarjeta de identidad colombiana, sin embargo al consultar los datos de la cédula de identidad venezolana con la que se identificó, en el Sistema SAIME-el Amparo, se comprobó que los datos correspondían en su totalidad, así como también los documentos probatorios presentados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se evidencia la veracidad de la identidad del ciudadano Junior Iván Buritica, igualmente el oficio emitido por el SAIME-Guasdualito, en el que corrobora los datos y fecha de emisión de la cédula de identidad utilizada por el prenombrado ciudadano.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JUNIOR IVÁN BURITICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.010, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, por la entrada de la Inversora Ranzam, al final de la calle, una cuadra antes de llegar al terraplén, Nº de teléfono: 0416-0210804; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HIDALGO