REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8876-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana SANDRA YANETH CEBALLOS TORRES, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Rapto, tipificado en el artículo 385 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, de 9 años de edad para la fecha de los hechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 08 de noviembre de 2001, realizada por ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Julio César Jiménez Rodríguez, en contra de Sandra Yanet Ceballos Torres, por cuanto once días antes a la fecha de la denuncia se había presentado en casa del denunciante, solicitándole a su concubina Ana Romero, la entrega de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, con el fin de llevarla a un médico en Arauca, República de Colombia, la madre de la niña accedió y se desconoce el paradero desde esa fecha.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa haciendo referencia al delito de rapto, tipificado en el artículo 385 del Código Penal, pero para esa la oportunidad en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la solicitud se analizará conforme a los tipos penales contenidos en esa ley.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa diligencias dirigidas a identificar plenamente a la imputada Sandra Yanet Ceballos Torres, y a lograr su ubicación, siendo que ante la falta de certeza en la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niña, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para cuando ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la individualización de la imputada y presentar acusación en su contra, a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos y que la niña presuntamente fue llevada a la República de Colombia, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la imputada SANDRA YANET CEBALLOS TORRES, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de de Sustracción y Retención de Niña, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente par cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO